Sentencia Civil Nº 115/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 115/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 169/2010 de 01 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 115/2010

Núm. Cendoj: 14021370032010100263


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 115/10

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS

ILTMOS. SRES

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CÓRDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 169/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1651/2007

En la Ciudad de CORDOBA a uno de julio de dos mil diez.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Procedimiento Ordinario nº 1651/2007 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CÓRDOBA entre el demandante DIEGO Y ELADIO OSUNA, S.L. representado por la Procuradora Sra. MARIA DEL ROSARIO DURAN LOPEZ y defendido por el Letrado Sr. ANDRES CID LUQUE , y el demandado BODEGAS HIDALGO LA GITANA, S.A. representado por la Procuradora Sra MARIA JESUS MANTRANA HERRERA y defendido por el Letrado Sr. SEBASTIAN RIVERO GALAN , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO JOSE VELA TORRES .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia/auto por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Durán López, en nombre y representación de la compañía mercantil Diego y Eladio Osuna S.L. contra la empresa Bodegas Hidalgo La Gitana S.A, representada por la Procuradora Sra. Mantrana Herrera, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 37.988,10 euros, más los intereses legales correspondientes, y con expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BODEGAS HIDALGO LA GITANA, S.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida,

PRIMERO. - En primer lugar, con cita como preceptos infringidos de los artículos 416.5, 218 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega incongruencia "extra petita" de la sentencia apelada, puesto que se accede a la indemnización por resolución contractual, sin reconocer la previa existencia del contrato. Este motivo de apelación confunde cuestiones de fondo y forma; el defecto legal en el modo de proponer la demanda es un óbice procesal que, conforme a reiterada jurisprudencia debe ser interpretado restrictivamente, de manera que únicamente prosperará cuando el escrito iniciador del procedimiento carezca de los requisitos prevenidos en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que los posibles defectos formales de que adolezca, para que den lugar a la excepción procesal alegada, se exige que sean de gravedad intensa, disponiendo en este sentido el Tribunal Constitucional que, a la hora de interpretar y aplicar los requisitos procesales, los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales deben ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 121/1990, de 2 de julio ); afirmándose que, aun cuando la formulación del suplico sea técnicamente defectuosa -que no es el caso, como seguidamente analizaremos- no concurre el supuesto del citado artículo 416.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En definitiva, la excepción procesal que aquí se plantea sólo puede utilizarse para denunciar que la demanda presenta una redacción tan oscura o defectuosa que impide saber cuáles son las pretensiones que se formulan o el sujeto contra el que se dirigen, por lo que queda reservada para circunstancias excepcionales que en modo alguno concurren en el caso de autos, como se desprende de la simple lectura del escrito iniciador del pleito, ajustándose a las exigencias establecidas en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al consignar de un modo preciso las circunstancias identificadoras de actora y demandada, los hechos numerados y separados, fundamentos de derecho y "petitum" objeto de reclamación, posibilitando de este modo la contradicción de la demandada.

SEGUNDO .- Como ya tenía declarado la jurisprudencia con relación a la anterior legislación procesal civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1996 , 20 de enero de 1997 ó 13 de febrero de 1999 ) y ahora se recoge en el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo cabe plantear esta excepción cuando en la demanda falte claridad o precisión en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas y únicamente podrá prosperar cuando "no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor... o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones". En este caso, no existe dicha imposibilidad, y no existe defecto legal en el modo de proponer la demanda al solicitar la condena a una indemnización por resolución de un contrato sin pedir expresamente que se declare la existencia de dicho contrato, puesto que se trata de una cuestión implícita (no puede darse lugar a la indemnización si se considera inexistente el contrato), que el juzgador debe resolver como presupuesto lógico -dialéctica y jurídicamente- de su pronunciamiento sobre la pretensión indemnizatoria. Cosa distinta es que la parte demandada pueda defenderse de la reclamación de cantidad negando la existencia del contrato - como de hecho ha sucedido en este caso-, pero ello no implica ni formulación defectuosa de la demanda, ni incongruencia de la sentencia. Como es natural, puede alegarse en vía de recurso de apelación que la afirmación de la sentencia sobre la existencia del contrato pueda ser errónea, pero ello no es combatible por esta vía estrictamente procesal, sino que, en su caso, se trataría de una cuestión de fondo, invocable mediante la alegación de error en la apreciación de la prueba.

TERCERO .- En cuanto a la denuncia de una indebida aplicación analógica de la Ley de Contrato de Agencia, ciertamente ha sido cuestión controvertida doctrinal y jurisprudencialmente la posible asimilación de las consecuencias de la resolución unilateral del contrato de distribución en exclusiva, sobre las que no hay previsión legal expresa, a las previstas en la Ley de Contrato de Agencia. No obstante, la cuestión ha resultado pacificada a partir de la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 (cuya doctrina ha sido posteriormente reproducida en Sentencias de 9 de julio de 2008 y 30 de junio de 2009 ), que resumidamente vino a establecer los siguientes criterios: 1) Es admisible la posibilidad de que los contratos de concesión o distribución, por tiempo no sólo indefinido sino también determinado, generen por su extinción el derecho del concesionario o distribuidor a una compensación económica, a cargo del concedente o fabricante, por la clientela ganada gracias al esfuerzo empresarial del primero, y de la que pueda aprovecharse el segundo tras la extinción del contrato. 2) Ello se fundamenta, tanto en lo injustificado del enriquecimiento o ventaja adquirida por el concedente merced a la extinción del contrato, enriquecimiento correlativo no tanto al empobrecimiento del distribuidor como a la creación de un activo empresarial, gracias a su esfuerzo, que a partir de entonces va a aprovechar únicamente a aquél; como en la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia , por la gran similitud o identidad de razón entre el contrato de agencia y el de distribución en punto a la aportación de nuevos clientes o el incremento de operaciones por el agente o al concesionario, lo que conforme al artículo 4.1 del Código Civil permite integrar los contratos de distribución que, como es frecuente en la práctica -incluso en casos de indiscutible importancia económica y perdurabilidad de la relación-, se hubieran pactado verbalmente o, habiéndose documentado, no contuvieran previsión alguna sobre la liquidación de las relaciones entre las partes al extinguirse el contrato, dada la falta de regulación legal del contrato de distribución. 3) También cabe fundamentar la justificación de la compensación por clientela en el artículo 1.258 del Código Civil , puesto que tal precepto, al integrar lo expresamente pactado por las partes con todas las consecuencias que según la naturaleza del contrato fueran conformes a la buena fe, al uso y a la ley, sirvió de base en su día a la construcción doctrinal y jurisprudencial, hoy pacífica, de la cláusula "rebus sic stantibus", como remedio equitativo al desequilibrio de las prestaciones por causas sobrevenidas en los contratos de tracto sucesivo. Tratándose de contratos de distribución, tal desequilibrio sobrevenido no se daría en las prestaciones de las partes durante la vida del contrato, sino en la situación patrimonial de cada una al extinguirse la relación contractual y tener ésta que liquidarse, liquidación con causa desde luego en el contrato mismo; y tampoco se debería a circunstancias extraordinarias, sino a la propia ejecución normal u ordinaria del contrato. Pero aquella misma consideración de la equidad, explícitamente presente tanto en el artículo 28.1 de la Ley del Contrato de Agencia , como en el artículo 17.2 a) de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986 , relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales, permite tomar el mencionado artículo 1.258 del Código Civil como fundamento de la compensación por clientela, al ser una consecuencia acorde con la naturaleza de dicho contrato y, además, conforme a la buena fe. 4) No obstante, en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Antes al contrario, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente. 5) En consecuencia, se establece como doctrina jurisprudencial por el Pleno de la Sala 1ª la posible procedencia de compensación por clientela, al extinguirse los contratos de concesión o distribución.

CUARTO .- En cuanto a la alegación de prescripción, por haber transcurrido el plazo de un año desde la extinción del contrato, previsto en el artículo 31 de la Ley de Contrato de Agencia , la jurisprudencia no considera aplicable dicho plazo, puesto que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008 , la posibilidad de concesión de una indemnización por clientela tras la resolución de un contrato de distribución, no implica la traslación mecánica de todas las previsiones de la Ley de Contrato de Agencia a este tipo de contrato, por lo que el plazo de prescripción, a falta de previsión legal expresa, es el general o residual (en igual sentido, Sentencia del mismo Alto Tribunal de 1 de junio de 2006 ). Conclusiones jurisprudenciales que nos conducen al artículo 943 del Código de Comercio (las acciones que no tengan plazo de prescripción determinado se regirán por el Derecho Común), lo que remite -por tanto- al Código Civil, y dentro de éste, a la regla general de las acciones personales del artículo 1.964 , es decir, 15 años. Pero es que aunque, a meros efectos dialécticos, considerásemos que es aplicable el plazo prescriptivo de un año, tampoco habría transcurrido, puesto que de la documentación obrante en autos se desprende que la propia entidad demandada-apelante consideraba vigente las relaciones comerciales con la actora a 31 de diciembre de 2006 (véase el folio 29, en que consta una carta solicitando confirmación de saldos para una auditoría, referenciando la petición a dicha fecha; o el folio 25, donde figura la carta remitida por una aseguradora de crédito, fechada en enero de 2007, que hace referencia a saldos resultantes de dichas relaciones comerciales); por lo que, habiéndose presentado la demanda el 10 de diciembre de 2007, la acción no estaría prescrita.

QUINTO .- En cuanto a la existencia del contrato de distribución en exclusiva, la apreciación conjunta de la prueba practicada ha acreditado que aunque las partes no firmaron documento alguno (no deja de ser llamativo que una empresa potente como la demandada no documente sus relaciones contractuales), las relaciones que han mantenido se corresponden plenamente con las de un auténtico contrato de distribución, pues concurren todos los elementos diferenciadores del mismo, cuales son la compra en firme y la reventa posterior, la aplicación de un determinado descuento, la utilización de la marca y la puesta a disposición de la distribución de un negocio u organización empresarial (nave comercial, estructura de almacenamiento, vehículos, empleados), como en este caso era la que la entidad "Diego y Eladio Osuna, S.L." mantiene en esta ciudad (con dicha forma y denominación social o con otras precedentes, pero en todo caso, con continuidad de la misma empresa, con idéntico sustrato personal). No debe olvidarse que lo que la parte demandada afirma que no es sino un contrato de compraventa mercantil (comprar para revender con ánimo de lucro), es precisamente uno de los elementos de la distribución comercial, que en este caso no puede ser considerado aisladamente. Y esta relación de distribución comercial no sólo se deduce de la naturaleza y desarrollo de las relaciones entre las partes, sino que se desprende de la propia documentación cruzada entre ellas. La prueba documental obrante en autos, correcta y minuciosamente analizada por la sentencia de instancia, acredita que la mercantil "Diego y Eladio Osuna, S.L." no sólo compraba productos de "Bodegas Hidalgo La Gitana, S.A." para revenderlos, sino que también cobraba comisiones por dichas reventas, lo que carecería de sentido si la relación fuera únicamente la comprador-vendedor. A lo que debe sumarse la testifical y la información documental que pone de manifiesto que múltiples clientes de la actora compraban productos de la demandada a través de Eladio Osuna, que en el sector estaba considerado sin atisbo de duda el distribuidor en exclusiva en esta provincia de dichos productos. Basta con leer el extenso fundamento jurídico segundo de la demanda y "puntear" las referencias a los documentos y facturas que nombra y ver la grabación del juicio para contrastar las declaraciones a que hace mención, para comprobar que ningún error ha existido en la valoración de la prueba; y que, antes al contrario, lo que existe es un meritorio análisis de una prueba extensa y compleja, de la que se deduce inequívocamente la existencia de relaciones mercantiles entre las partes, que pueden y deben ser calificadas como un contrato de distribución comercial en exclusiva. Las alegaciones de la parte recurrente sobre este particular deben ser desestimadas, pues lo único que hace es intentar sustituir la interpretación recta e imparcial de la juzgadora de instancia por su interpretación subjetiva e interesada.

SEXTO .- Respecto al supuesto error en el cálculo de la indemnización por clientela, no es cierto que la parte actora no solicitara indemnización en dicho concepto, ya que en el fundamento jurídico sexto de la demanda, relativo al fondo del asunto, se hace mención expresa a dicha indemnización, con cita del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia . En todo caso, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2009 (con cita de otras muchas del mismo Alto Tribunal), además de la indemnización por clientela (artículo 28 de la citada Ley ) y la indemnización por gastos no amortizados (artículo 29 ), puede reclamarse tras la resolución injustificada del contrato de distribución una indemnización por lucro cesante, al amparo del régimen general del artículo 1.101 del Código Civil . En concreto, se admite "la indemnización de cualesquiera otros quebrantos igualmente vinculados causalmente con la extinción del contrato por causa de la denuncia unilateral del concedente, sirviendo este precepto como cauce adecuado para atender las solicitudes de indemnización por el lucro cesante o las ganancias dejadas de percibir por el concesionario, obviamente, siempre que se trate de ganancias, si no totalmente seguras, al menos sí verosímiles de obtener de no haber mediado la extinción contractual y la consiguiente pérdida de confianza en el mercado" . No obstante, la indemnización por clientela no es automática, ni se atribuye al agente por el sólo hecho de la extinción del contrato, sino que conforme al artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia, la indemnización sólo se devenga si el agente hubiera aportado nuevos clientes o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente y como consecuencia de ello la actividad del agente puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario. Es decir, la indemnización por clientela depende de tres factores: a) que el contrato se haya extinguido por voluntad unilateral del empresario o comitente o por transcurso del tiempo pactado; b) que el agente haya aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente; y c) que la actuación del agente siga produciendo, incluso después de extinguido el contrato, ventajas sustanciales al empresario y resulte equitativa la obtención de una indemnización. Desde esta perspectiva, la concesión de una indemnización equivalente a la media de las remuneraciones percibidas por el concesionario en los últimos cinco años, por aplicación analógica del artículo 28.3 de la Ley de Contrato de Agencia , no puede considerarse en modo alguno errónea o desorbitada, sino plenamente ajustada a derecho y a las circunstancias del caso, habida cuenta que existe prueba de que la demandada no tenía implantación en nuestra provincia y que fue gracias a los servicios como distribuidora de la demandante que logró un alto nivel de ventas, a clientes de gran importancia en este ámbito territorial de mercado, como "El Corte Inglés", la Cooperativa "San Rafael", "Caro Ruiz", "Ramírez Santos, S.A.", etc. Y en cuanto al montante económico concreto de dicha indemnización, el artículo 28.3 de la Ley de Contrato de Agencia establece un límite máximo: el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años. La norma establece, por tanto, un tope, pero no quiere decir que la indemnización tenga que ser necesariamente la resultante de esa media aritmética. Debiendo ponerse este párrafo en relación con el primero del propio precepto, en que se indica la procedencia de la indemnización por clientela cuando resulte "equitativamente procedente ... por las circunstancias que concurran" . Es decir, nuestra legislación ha optado en este aspecto por la flexibilidad, con una amplia concesión de discrecionalidad al juzgador, pero con un tope o límite máximo. En lo que ha venido en denominarse doctrinalmente el "benefit-detriment- calculation" no ha de seguirse una rigidez aritmética en la búsqueda de la pérdida de comisiones, sino que el juzgador ponderará -además- las circunstancias concurrentes en el caso concreto, a fin de conseguir el equilibrio entre ambas posiciones (de empresario y agente o distribuidor), como aspiración de justicia material para cada supuesto particular. En este caso, la juzgadora pondera que las relaciones entre las partes (aunque la actora haya cambiado de denominación social, se trata de la misma empresa) fueran de larga duración -veinte años-, que ha habido un elevado volumen de ventas durante todo ese período, que el "tirón" del producto y de la marca en este mercado se produjo gracias al trabajo del distribuidor (es significativo que en todo el año 2002 la demandada sólo vendiera producto por importe de 708,10 euros, mientras que la distribuidora vendió 111.790,88 euros) y la fidelización de los clientes, que siguen comprando manzanilla a la demandada después de la resolución del contrato de distribución; circunstancias todas que hacen que no resulte excesivo optar por el máximo previsto en el tan citado artículo 28.3 de la Ley de Contrato de Agencia .

SEPTIMO .- Por último, se denuncia la omisión de pronunciamiento (incongruencia omisiva) sobre la alegación de la parte demandada relativa a que la resolución del contrato fue justificada, ante el incumplimiento de la concesionaria. Aunque es cierto que en la sentencia no se hace un tratamiento específico de esta cuestión, también lo es que podría considerarse que la misma es desestimada implícitamente, en tanto en cuanto se recoge que la resolución unilateral no fue una decisión tomada en relación únicamente con la distribuidora "Diego y Eladio Osuna, S.L.", sino que se enmarcó en una política comercial por la que se prescindió de todos los distribuidores. En todo caso, no hay prueba alguna que acredite el incumplimiento denunciado por la comitente y de hecho no hay ningún documento en que ésta impute a la distribuidora el incumplimiento de lo pactado (objetivos, volúmenes de ventas, número de pedidos, etc.), ni tampoco constan cuáles eran tales objetivos o en qué consistió el supuesto incumplimiento; puesto que la mera comparación con las ventas en la provincia de Sevilla, con una población superior, unos hábitos de consumo diferentes y unas circunstancias que no se ha probado que sean equivalentes, no es suficiente por sí misma para justificar la alegación de incumplimiento que justificara la resolución causal del contrato.

OCTAVO .- En cuanto a las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse desestimado el mismo, deben imponerse a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mantrana Herrera, en representación de la compañía mercantil "Bodegas Hidalgo La Gitana, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba, con fecha 8 de febrero de 2010, en el Juicio Ordinario nº 1651/07 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Condenando a la parte recurrente al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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