Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 115/2010, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3107/2010 de 07 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 115/2010
Núm. Cendoj: 20069370032010100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-09/006576
A.p.ordinario L2 / 3107/2010
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Donostia) / Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia (Donostia)
Autos de 529/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Severino
Procurador / Prokuradorea: EUGENIO AREITIO ZATARAIN
Abogado / Abokatua: JOSE ANTONIO FERNANDEZ IMAZ
Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 SAN SEBASTIAN
Procurador / Prokuradorea: ISABEL MARIN CANO
Abogado / Abokatua: ALBERTO ABAD ANSA
SENTENCIA Nº 115/2010
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a siete de mayo de dos mil diez.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Donostia) DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de Severino apelante - , representado por el Procurador Sr./Sra. EUGENIO AREITIO ZATARAIN y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSE ANTONIO FERNANDEZ IMAZ contra D./Dña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 SAN SEBASTIAN apelado - , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. ISABEL MARIN CANO y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ALBERTO ABAD ANSA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10-12-09 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Sebastián , se dictó sentencia con fecha , que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Areitio, en representación de D. Severino , frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de San Sebastián, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas. Se imponen a la parte actora las costas causadas. "
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se plantean los siguientes motivos de impugnación : .-errónea valoración de la prueba , ya que el apelante señala que la obra realizada por la mercantil Argon S.L. se realizó únicamente en el interior del local sin afectar para nada a elementos comunes de la finca, ello se desprende de las testificales del representante legal de Argón y el Sr David , presunción de ser elemento comun.
.- infracción legal en relación a la obligación del art 10 de la L.P.H .
Y en conscuencia se estime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- Del examen de las actuaciones se desprende que la representación de D. Severino insta demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de San Sebastian y ello dado que el trastero , propiedad del actor , sufre humedades desde hace tiempo que lo hacen inhábil para su destino.
Que se efectuó informe por el arquitecto técnico , Sr Isidoro , que concluye que el agua entra desde la parte superior del muro medianero entre las comunidades C/ DIRECCION000 y DIRECCION001 NUM001 y que la reparación se cifra en 2.575, 89 euros.
Y en cuanto al fondo se alega la aplicación del art 10 de la L.P.H .
En el suplico se solicita se declare la obligación de la comunidad demandada de reparar debidamente el muro exterior que afecta al trastero del sótano n º 3 causándole humedades , así como el saneamiento y pintado de la pared del trastero.
Con la demanda se aporta acta de la Junta de Propietarios de 27 de noviembre de 2.008 en la que consta expresamente:
"Reclamación por humedades en los locales sótano.
Los locales de sótano presentan unas humedades que provienen, aparentemente, de la cara sur del muro medianil con la finca de la calle DIRECCION001 . Se considera, por parte del administrador, que la reparación de esa parte del muro debe realizarla la finca a la que, a su vez, sirve de cierre. El representante de los locales de sótano entiende que el muro corresponde a la finca de DIRECCION000 NUM000 y debera ser ésta quién lo repare. Se efectuarán consultas al respecto".
Y al folio 32 obra aportado dictamen pericial Don Isidoro ex art 335 de la L.E.Civil .
Por auto de 19 de mayo de 2.009 se admite la demanda a trámite y en la contestación a la demanda se alega que el actor , es propietario de una parte indivisa de la finca , a la que corresponde el trastero nº 3 y que esa situación es fruto de la obra que en su momento el propietario de la finca Argón Suministros Industriales S.L. efectuó en uso del derecho atribuido en las normas de comunidad para la construcción de trasteros , sin intervención alguna de la Comunidad ni en el proyecto ni en la fase de ejecución de la obra , siendo las construcciones son privativas y el muro medianil no presenta ninguna deficiencia ni irregularidad.
Y se plantea falta de litis consorcio pasivo necesario al deberse traer al procedimiento a la Comunidad de DIRECCION001 nº NUM001 .
En la audiencia previa se examina la falta de litis consorcio pasivo , que se desestima , formulando protesta el demandado , folio 61 vuelto.
En sentencia de 10 de diciembre de 2.009 se desestima la demanda.
TERCERO.- La acción ejercitada tiene su sustento en el art 10 de la L.P.H . en la especial vinculación que deriva de la propiedad horizontal y, en concreto , de la actuación de la Comunidad, bien porque el daño lo cause un elemento de la titularidad de esta o bien por la deficiente conservación de un elemento común, cuyo mantenimiento en adecuadas condiciones para su uso, impone la L.P.H. a la Comunidad en virtud de la cotitularidad que se impone por la propiedad horizontal de un edificio de conformidad con el art.10 de la L.P.H .
Ello obligará en virtud del principio de carga de la prueba del art 217 de la L.E.Civil al actor a acreditar que bien el daño proviene de un elemento común o de la deficiente conservación y mantenimiento del mismo , en cuanto hecho constitutivo de la pretensión y como hecho impeditivo a la Comunidad que no procede el daño del elemento comun.
Explicitado el contenido del recurso se señalara que en relación a la errónea valoración de la prueba que es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoracuión realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas,y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión,pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica , arbitraria , contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario,la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el acto del juicio el Presidente de la Comunidad manifiesta que el actor se queja de humedad en el trastero , no recuerda que se acordó atender a la reclamación , no han contratado trabajo alguno para reparar.
Sabe había una empresa Argón que hizó trasteros.
El representante del Argón manifiesta que no es propietario de nada en la DIRECCION000 nº NUM000 , siendo propietarios tenía atribuido el uso del patio de manzana y como anejo el trastero , hizó la obra por su cuenta y riesgo sin intervención de la comunidad , dividieron el local en trasteros no se tocó nada de la estructura , sólo tabicaron no tocaron estructura del edificio.
Don David , administrador de la Comunidad desde hace más de veinte años, conoce la reclamación por humedades y en junta de 16 de febrero se trato en ruegos y preguntas , el administrador de los locales dijo había humedades y se dijo que había estudiar el problema y el origen se ve que es en los cimientos y como se estaba rehabilitando lo vió y dijó que no era de la comunidad y la solución no era válida.
Tienen atribuido el uso del patio los locales de planta baja por una norma municipal , prolongar el mismo hasta el linde del patio por su cuenta , que ha hecho uso de ese derecho , no se ha ampliado la cuota de los locales en la comunidad, pués se hace uso de un derecho propio , se hizó en los años cincuenta o sesenta no era administrador , no intervino en esa obra la comunidad ni en los mantenimientos posteriores.
Hubo una sentencia en 2005 que estableció el derecho a construir a costa de los propietarios , la cuota es la originaria no se ha modificado por la ocupación.
Han hecho reparación fachada y los propietarios pagan su cuota, no por la parte ocupada en el solar.
El perito Don Isidoro ratifica el informe y las causas de la humedades de los semisótanos , que hicieron trateros es que hay un muro medianero DIRECCION000 , DIRECCION001 no esta muy claro, se ha adosado un tabique a esos muros , sobre esos muros y en la unión se filtra el agua por capilaridad y la solución evitar la filtración entre ambas juntas hacer un botaguas.
El problema no se hubiera podido evitar separando el muro medianil y el tabique.
Al folio 53 en el apartado de ruegos y preguntas consta: "El representante de los trasteros del local de planta baja derecha reitera, a través del abogado Sr. José Fernandez-Imaz, que debe enfocarse y lucirse la pared del edificio de DIRECCION000 , NUM000 en su aprte Sur y cuyo acceso es a través e la finca de DIRECCION001 nº NUM001 con el fin de eliminar las filtraciones que efectan a los trasteros. Realizadas consultas al respecto se comprueba que, ciertamente, ha lugar a ser atendida la reclamación. Se solicitará presupuesto a la empresa C. Arabolaza".
En consecuencia , de la prueba anterior se desprende que:
.- que el titular del local hizó uso del derecho atribuido por las normas estatutarias de prolongar los mismos hasta la linde del patio.
.- que dicha obra se efectuó por el propietario anterior y a su costa.
.- que a la pared medianera se ha adosado un tabique.
.- que se producen humedades por capilaridad.
Las consecuencias que se extraen de las conclusiones anteriores no puede diferenciarse de las obtenidas en la resolución recurrida , pués en modo alguno se infiere que las humedades provengan de la mala conservación de la pared medianera , del muro de cierre , sino que las mismas provienen de la solución constructiva de los trasteros y por ello , no afectante a las obligaciones que el art 10 de la L.P.H . impone a la comunidad, por lo que ha de confirmarse la resolución recurrida.
CUARTO.- La desestimación del recurso implicara ex art 397 y 398-1 de la L.E.Civil la imposición de las costas al apelante.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Severino contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastian de fecha 10 de diciembre de 2.009 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Dentro del plazo legal, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Frente a la presente resolución se podra interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por Infracción procesal de conformidad con el art. 469 de la L.E.Civil y articulos 466 y 467 del mismo texto legal, en el plazo de CINCO DIAS ante esta Sala ( art. 208 - 4º de la L.E.Civil ).
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 num. de procedimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

