Sentencia Civil Nº 115/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 115/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 73/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 115/2010

Núm. Cendoj: 22125370012010100233


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00115/2010

Apelación Civil 73/2010 S310510.10G

Sentencia Apelación Civil Número 115

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 399/08 seguidos ante el juzgado de primera instancia Cuatro de Huesca, promovidos por Baltasar , dirigido por el letrado Sr. Fortacín Lera y representado por la procuradora Sra. Del Amo Lacambra, contra Residencia Tercera Edad Santo Domingo S.L. como demandada, defendida por el letrado Sr. Calvo Fuertes y representada por la procuradora Sra. Callau Noguero. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 73 del año 2010, e interpuesto por el demandante, Baltasar . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 19 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. del Amo Lacambra, en nombre y representación de Baltasar DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada RESIDENCIA TERCERA EDAD SANTO DOMINGO SL de las pretensiones frente a ellas ejercitadas en la demanda rectora de este proceso. Asimismo estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Callau en nombre y representación de RESIDENCIA TERCERA EDAD SANTO DOMINGO SL debo condenar y condeno al demandado Baltasar a abonar a la demandada reconviniente la suma de 30.425,24 euros, mas el interés legal del dinero de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional, el día 13 de mayo de 2008, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia."

TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandante, Baltasar , dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda y la íntegra desestimación de la reconvención. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado, Residencia Tercera Edad Santo Domingo SL, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 73/2010. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en el pasado día veintisiete. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

SEGUNDO: Sostiene el recurrente que lo procedente sería estimar íntegramente la demanda y rechazar íntegramente la reconvención. Tal pretensión no puede prosperar en su integridad, en lo sustancial, por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal, en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan, en la que ya de entrada debemos resaltar que en el caso no puede hablarse de que existieran dos créditos líquidos vencidos y exigibles como para dar lugar a una compensación legal sino que estamos ante unos créditos pendientes de la liquidación que ha tenido lugar en este procedimiento, dando lugar a una compensación judicial de modo que, en realidad, tanto la demanda como la reconvención deben considerarse parcialmente estimadas, con el subsiguiente pronunciamiento por las costas de primera instancia pues, al tiempo de interponerse la demanda, como al tiempo de interponerse la reconvención, los créditos respectivamente reclamados no habían quedado extinguidos por compensación alguna por más que al dictarse sentencia, en uso de la denominada compensación judicial, sólo se contemple el crédito resultante por la diferencia de lo que las partes se adeudan entre sí, tras la compensación efectuada en la sentencia apelada en la que, con las salvedades que seguidamente veremos, se ha valorado correctamente la prueba practicada, especialmente en que fue el actor y no la demandada quien no pudo o no supo cumplir a tiempo con las obligaciones que tenía asumidas. Es obvio que por aquel entonces el actor tenía problemas económicos pero en absoluto puede afirmarse que los mismos se debieran a morosidad alguna de la hoy apelada, quien pagó incluso por encima de lo que le correspondía conforme a la parte de obra realmente ejecutada en cada momento, siendo muy reveladoras las manifestaciones realizadas en el acto del juicio por los integrantes de la dirección técnica cuando explicaron la diferencia entre certificaciones "ligeras" o "flexibles" y certificaciones con mediciones detalladas.

Por otra parte, no puede pretender el recurrente que su crédito, el reclamado en la demanda ya parcialmente estimada, se incremente con los gastos de devolución de la letra. Entre librador y librado las relaciones son siempre causales y el actor no ha acreditado que al vencimiento de la cambial hubiera entregado su provisión de fondos, en definitiva: la correcta realización de las obras que tenía encomendadas.

Por el contrario, debe estimarse el recurso en lo que concierne al cambio de ubicación de la caldera. Al actor no le es imputable que, como consta al folio 36, la dirección técnica considerara que bastaba con trasladar la caldera pues se estimaba entonces que la misma estaba "preparada para asumir la mayor demanda energética necesaria para dar servicio a las nuevas zonas ejecutadas" ni que, posteriormente, se decidiera que era mejor instalar la caldera nueva a la que se refiere la factura de los folios 392 y 393. En este sentido el representante de la empresa de fontanería no dejó lugar a dudas en su declaración de que primero se hizo lo presupuestado y que fue luego cuando se comprobó que tal cosa era insuficiente. Por ello, no siendo imputable al actor tal cambio de opinión, procede reducir el importe de la condena con los 5.510,94 euros computados por el juzgado por este concepto.

TERCERO: En lo que concierne al retraso en la ejecución, ya ha quedado dicho que es correcta la valoración de la sentencia apelada imputándolo al hoy recurente. A la vista de lo actuado y de la grabación del acto del juicio en primera instancia resulta claro que el único que se retrasó en el correcto cumplimiento de sus obligaciones fue el hoy apelante, tal y como ya quedó anteriormente dicho, por lo que ningún reparo puede ponerse a la sentencia apelada cuando imputa al recurrente el retraso producido, siendo de resaltar, a los efectos del artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en el recurso, como en la contestación a la reconvención, no se puso en cuestión la compatibilidad de la aplicación de la cláusula penal con la adicional indemnización de daños y perjuicios por la pérdida de la subvención.

Por último, si ya la sentencia apelada valoró los defectos de ejecución existentes en 22.883 ,97 euros (frente a los 24.400,52 euros reclamados en la reconvención parcialmente acogida) lo cierto es que entre dichos defectos está el problema en los baños, respecto a los cuales las partes acordaron (folio 359) que "por acuerdo entre propiedad y constructor se decide no retocar la pendiente del suelo de aseos, descontado dichos trabajos y materiales del presupuesto general de la obra". A dicho presupuesto general el actor aceptó (folio 399) la reducción del 15,84% propuesto por la demandada al folio 314 y vemos que en ese 15,84% calculado en el documento 36 de la demanda (folio 261) comprende, entre otras partidas, la partida 3 del capítulo 8, es decir, el solado de los baños, los cuales parece claro que no pueden verse duplicados para descontarlos de la obra ejecutada y, al propio tiempo, computarlos como defecto a corregir sino que debe respetarse lo pactado por las partes, lo que implica que debe restarse a la cantidad precisa para reparar los defectos la parte imputable a la patología de los baños, que en la pericial de parte fue estimada en 6.174,89 euros (folios 381 y 382), a los que deben restarse los 701,26 corregidos por la pericial judicial (folio 590) con lo que obtenemos la cifra de 5.473,63, a la que se le debe adicionar el 30% computado por los peritos para adaptarse al mercado local, con lo que, al sumar 1.642,089, obtenemos 7.115,719, suma a la que, nuevamente, se le debe adicionar el 19% computado por los peritos para beneficio industrial y gastos generales, con lo que, al sumar 1.351,98661, obtenemos 8.467,70561 cifra a la que, de nuevo, se le debe adicionar el 16% de IVA también computado por los peritos, con lo que, al sumar 1354,8328976, obtenemos 9.822,5385076 euros.

De este modo tenemos que el importe de la condena emitida en primera instancia debe ser reducido con 5.510,94 euros (correspondientes a calefacción) y con los citados 9.822,5385076 euros (correspondientes a los baños), de modo que la condena debe quedar fijada en 15.091,76 euros (30.425,24-5.510,94-9.822,5385076). Al propio tiempo, dada la estimación parcial de demanda y reconvención, debe omitirse todo pronunciamiento sobre el pago de las costas de primera instancia, conforme al artículo 394 de la Ley procesal, tanto para la demanda como para la reconvención pues ninguna de ellas ha sido íntegramente estimada.

CUARTO: Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000. Al reducirse el importe de la condena ya emitida en primera instancia, en lo que concierne a los intereses procesales, en cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo se devengarán del modo que se dirá en la parte dispositiva pues, como tenemos repetidamente declarado, los intereses procesales, si no concurre alguna circunstancia excepcional, se deben devengar desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, mientras que en los casos en los que la condena se incrementa en apelación, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el juzgado, sino el indicado en la alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos parcialmente dicha resolución para señalar que, con estimación parcial de la demanda y de la reconvención, el importe que el citado apelante debe abonar, como principal, a la hoy apelada es el de 15.091,76 euros, en lugar de los 30.425,24 euros dispuestos en la sentencia apelada. En todo lo demás queda confirmada la repetida sentencia, salvo por las costas, pues queda omitido todo pronunciamiento sobre el pago de las costas de la primera instancia, tanto por la demanda como por la reconvención. Todo ello omitiendo un particular pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y disponiendo que los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de la sentencia apelada pero computando como principal la suma dispuesta en esta apelación.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto y se devuelva al recurrente el depósito que formalizó al recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que esta sentencia ha infringido normas de Derecho civil aragonés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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