Sentencia Civil Nº 115/20...ro de 2010

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17/02/2010

Sentencia Civil Nº 115/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 739/2008 de 17 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 115/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100130


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00115/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 739 /2008

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 62 DE MADRID

AUTOS Nº.- 1611/05 -VERBAL-

DEMANDANTE/APELADO.- DOÑA Begoña

PROCURADOR.- Sr/a DOÑA ISABEL HERRADA MARTÍN

DEMANDADO/APELANTE.- DOÑA Encarna

PROCURADOR.- Sr/a DOÑA LAURA BANDE GONZÁLEZ

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº115

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a diecisiete de febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1611/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 739/2008, en los que aparece como parte apelante Doña Encarna representada por la procuradora Doña LAURA BANDE GONZALEZ y como apelado Doña Begoña representada por la procuradora Doña MARIA ISABEL HERRADA MARTIN.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 2 de junio de 2008 , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herrada Martín en nombre y representación de Dª Begoña , condeno a Dª Encarna , representada por la Procuradora Sra. Bande González, al pago de la cantidad de 2.352,54 euros e intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición del pago de las costas procesales2.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecidas las partes se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 10 de febrero del actual.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

Fundamentos

PRIMERO: La actora reclamaba a la demandada la cantidad de 2921,4 ?, cantidad que comprendía 2613,68 ? correspondientes al consumo de gas, habiendo tenido la actora, indicaba ésta en su demanda, conocimiento de dicha deuda desde el momento en que fue citada por un juzgado de Primera instancia de Madrid, procedimiento en el que se abonaron 1834,54 ?, correspondiendo los 779,14 ? restantes a otras facturas no reclamadas judicialmente. También reclamaba la actora 240,48 ? en concepto de consumo de agua y la renta correspondiente al mes de mayo del año 2005, descontando del importe de dichas cantidades 450,76 ? depositados en concepto de fianza, de lo cual resultaba la cantidad reclamada.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia, que reconocía adeudar la cantidad 968,11 ?, oponiéndose al resto, ya que consideraba que no tenía que abonar los 300 ? que la actora había pagado en concepto de costas en el proceso seguido a instancias de Gas Natural, no constando pagadas las facturas aportadas como documentos 7 a 14,por lo que entendía que la actora carecía de acción contra ella, el consumo que se reflejaba en el documento 18 era de 4 meses después de la resolución del contrato y que los pagos de los documentos 15 a 18 habían sido abonados por la Comunidad, no constando su pago por la actora, e igualmente que la cantidad de 63,13 ? que se reclamaba por la actora correspondía a una factura anterior al contrato.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora 2.352,54 ?.

SEGUNDO: Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones se produjeron durante el desarrollo del acto de juicio.

TERCERO: Indica la demandada en su recurso que no procede imponerle el pago de los 300 ? que la actora abonó a Gas Natural en concepto de costas, puesto que los pagó voluntariamente en una transacción extrajudicial amistosa, sin contar con el consentimiento de la demandada y porque es la actora la titular del contrato y por tanto es ella quien es deudora y debe preocuparse de pagar las facturas que luego repercutirá a la demandada.

El recurso debe ser desestimado en este aspecto, puesto que es un hecho acreditado a través del conjunto de lo actuado, incluso expresamente reconocido (2:20), que es la demandada quien había asumido, con arreglo a la cláusula 12ª del contrato (folio 13 ), el pago de los suministros, entre los cuales se citaba específicamente el suministro de gas. Consta igualmente acreditado que los recibos reclamados en el proceso seguido por Gas Natural por el impago del consumo de gas en la vivienda objeto de autos, si bien figuraban a nombre de la actora, eran remitidos al inmueble objeto del contrato de arrendamiento (folios 27 y siguientes).

Si bien la demandada indicó al ser interrogada que tales facturas las recibía y remitía a la hoy actora sin abrir (11:40 y 13:00), no queda debidamente acreditado a tenor del conjunto de lo actuado, y a juicio de esta Sala, que procediese a la remisión de dichas facturas, no siendo suficiente a tal efecto la simple manifestación de la parte al ser interrogada, ya que se trata de una mera manifestación de parte insuficiente para acreditar tal alegación (artículo 316. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por tanto, no constando debidamente acreditado que se hayan remitido las facturas a la hoy actora, es procedente la reclamación de la cantidad de 300 ? que se abonó en concepto de costas en el procedimiento seguido por la entidad suministradora del gas, ya que, como se decía, es a la arrendataria a la que corresponde el pago de dicho suministro, y por tanto es a ella a la que corresponde acreditar que, pese a la existencia del impago, ello obedece a causa que no le sea imputable (artículo 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no constando que la falta de pago de dicho suministro sea imputable a la actora, al no constar que ésta tuviese conocimiento de las facturas del consumo de gas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil , procede imponer a la demandada el pago de las costas que motivó la reclamación judicial del suministro impagado, ya que éstas son consecuencia del incumplimiento de su obligación de abonar los consumos de gas.

CUARTO: Si bien lo indicado en el anterior fundamento llevaría a desestimar tal aspecto del recurso, cabe añadir que, no sólo no consta acreditado que la actora tuviese conocimiento de las facturas, sino que, por el contrario, tal y como queda indicado, éstas eran remitidas al domicilio de la hoy demandada, la cual por otro lado ha reconocido que las recibía regularmente (11:40), debiendo tenerse en cuenta además que las facturas reclamadas en el procedimiento judicial de referencia, datan de enero del año 2001 hasta enero de 2004 (folios 28 y 42), siendo así que obviamente a la demandada había de constarle que realizaba consumos de gas, y, aun partiendo efectos puramente dialécticos de que efectivamente remitiese las facturas a la actora, el hecho de que ésta durante varios años no le reclamase cantidad alguna por consumo de gas, había de resultarle cuando menos extraño, sobre todo cuando ella recibía regularmente las correspondientes facturas, y en el normal acontecer de los hechos (ver Sentencias del Tribunal Supremo de 20 julio 2006, 14 de mayo de 1994 y de 11 de diciembre de 1995 ) -y siguiendo a efectos meramente dialécticos en la hipótesis de dar por cierto lo indicado por la demandada, en el sentido de que remitía las facturas a la actora- lo lógico hubiese sido que se hubiese realizado algún tipo de requerimiento u otro tipo de actuación por parte de la hoy actora requiriendo a la demandada para que abonase tales consumos, ya que la actora no tenía ningún interés en no hacer pago de los consumos que generaba el inmueble, dado que, en definitiva, podía instar a la demandada para que cumpliese su obligación de pagar los suministros, o bien incluso abonarlos la propia actora y reclamar a la hoy demandada el reintegro de los pagos que por tal concepto realizase, por lo cual, resulta contrario a la lógica (artículo 218.2 y 386, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) considerar que la actora tuviese conocimiento de que las facturas de gas no eran abonadas y pese a ello dejase de realizar el pago de las mismas cuando podía reclamarlas a la demanda. Todo lo indicado incide en la procedencia de desestimar el recurso en este aspecto.

QUINTO: La parte recurrente alega la improcedencia de que se le condene al pago de 66,13 ?, ya que éstos se corresponden a una factura anterior a la celebración del contrato.

El recurso debe ser igualmente desestimado en este aspecto, ya que dicha factura no es parte de la reclamación de Gas Natural cuyo importe se pretende por la hoy actora sea abonado por la demandada, siendo aportada dicha factura en el proceso de seguido a instancia de la entidad suministradora, únicamente al objeto de acreditar el alta en el suministro, tal y como resulta de la demanda formulada por Gas Natural, en la que indica dicha entidad que reclama las facturas que se aportan como documentos 3 a 18, no siendo reclamada la referida factura aportada como documento 2, e indicando la factura referida y la demanda formulada por Gas Natural, que corresponde efectivamente a los derechos de alta en el suministro (Ver folios 23 y 27).

SEXTO: Considera la demandada que no procede la estimación de la demanda con respecto a la reclamación de los gastos de agua, ya que la actora devuelve las llaves del piso a mediados de mayo del año 2005, excluyéndose por la sentencia recurrida el importe recogido en el documento 18, expedido el 10 de octubre del año 2005 , si bien lo mismo se ha de predicar con respecto al documento 17, expedido el 8 de julio del año 2005 e igualmente en cuanto a los documentos 15 y 16, son del año 2004, expedidos por la Comunidad de Propietarios, por lo que no es comprensible que se reclamen actualmente, no tratándose de facturas, ya que los mismos documentos indican que no son justificantes de pago y en segundo lugar se impugnaron porque el agua siempre se pagó por la demandada a la comunidad, tal y como quedó acreditado en el interrogatorio de la actora, habiéndose aportado a tal efecto como documento 1 de la contestación un documento en el que se repercutía el agua por los importes de los documentos 15 a 17, documento que fue reconocido por la actora.

En primer término, debe indicarse con carácter general que la actora tiene derecho a reclamar los servicios y suministros de la vivienda objeto de autos, sin necesidad de acreditar que ella los ha abonado, ya que su acción nace de la asunción por parte de la demandada de la obligación de abonar el coste de dichos suministros, pactada en la cláusula 12ª del contrato de arrendamiento, por motivo de la cual la hoy demandada se convierte, frente a la actora, en deudora del importe de dichos servicios y suministros, debiendo abonarlos la demandada sin necesidad de que sea la actora la que acometa su pago para posteriormente repetir, puesto que, con independencia de que si la actora hubiese realizado el pago, por cualquier motivo, obviamente podía reclamar su reintegro a la demandada, tal pago previo por parte de la arrendadora no es preciso para efectuar la reclamación, bastando con que se hubiese generado una deuda por suministros para que, con arreglo a lo pactado contractualmente, debiese abonarlos la arrendataria-demandada. Por tanto la alegación relativa al hecho de que no consta el pago de los suministros reclamados- y que el recurrente parece extender a todos los consumos reclamados, y no sólo al consumo de agua- no es obstáculo para que prospere la acción.

SÉPTIMO: Cierto es que la actora en su interrogatorio indicó que los pagos del consumo de agua los realizaba normalmente la demandada (11:20 y 23:20), habiendo igualmente reconocido haber confeccionado el documento 1 de la contestación, indicando que lo confeccionó porque así se lo pidió la demandada para ponerse al día en el pago de recibos de agua (19:00), ahora bien, no por ello cabe dar por acreditado que la demandada haya abonado los recibos que se reseñan en el referido documento 1 de la contestación (los cuales confrontados con los importes de las facturas aportadas por la actora, se deduce que se refieren a los documentos 15 y 16 de la demanda), ya que el hecho de que ésta se haya interesado por los recibos pendientes no significa necesariamente que los haya abonado, y acreditada la existencia de la deuda motivada por el servicio de suministro de agua, corresponde a la demandada acreditar (artículo 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que los consumos han sido pagados.

Con respecto al documento 17, en el mismo se recoge como fecha de emisión la de ocho de julio del año 2005, estableciéndose que el mismo se refiere a un período que va desde el 15 de septiembre del año 2004 al cuatro de julio del año 2005, si bien el mismo se deduce que no es por el consumo de gas, ya que el apartado correspondiente al consumo aparece en blanco, aparte de ascender a 6,56 ?, (folios 56), reducido importe que contrasta con el de los recibos que sí facturan consumos, pareciendo obedecer a gastos de carácter administrativo de la prestación del servicio u otro concepto semejante, pero en todo caso, siendo su fecha de emisión relativamente próxima a la conclusión del contrato, que se produjo a mediados de mayo, y comprendiendo un periodo en el que, en su mayor parte, el contrato aún se encontraba vigente, y no constando que se trate de facturación por conceptos que impliquen devengo en un momento determinado, si bien quedando claro que se trata de gastos derivados de la prestación del servicio de suministro de agua, tampoco procede acoger el recurso en tal aspecto, dado que se trata de un gasto del suministro de agua que la demandada no acredita haber pagado, ni acredita que no sea imputable al período de tiempo que el contrato estuvo vigente (artículo 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO: La recurrente considera que tampoco debe ser condenada al pago de la renta correspondiente al mes de Mayo, ya que la demandada aportó justificante de pago del 16 de mayo del año 2005, por importe de 500 ?, correspondiente a la liquidación de las cuentas del contrato.

También en este aspecto el recurso debe ser desestimado, puesto que de lo actuado no existe prueba que acredite debidamente que dicho pago obedece precisamente al abono de la renta reclamada, tratándose de un resguardo de ingreso por importe de 500 ? (folio 204), no constando el concepto por el que dicho pago se realizó, pudiendo obedecer, por ejemplo, al pago de suministros atrasados distintos a los que se reclaman en la demanda, al pago de otras rentas igualmente atrasadas, o cualesquiera otros conceptos semejantes que no tienen por qué ser el pago de la renta reclamada, debiendo reiterarse que, acreditada la existencia del contrato, es a la demandada a la que corresponde acreditar la inexistencia de la deuda que se reclama (artículo 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que de lo actuado se desprenda debidamente acreditado que con dicho pago la demandada saldase, precisamente, la renta referida.

NOVENO: Pese a la desestimación del recurso interpuesto, por aplicación del Artº 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, ya que si bien se desestima el recurso, lo cierto es que la resolución de las cuestiones planteadas en esta segunda instancia han dependido en gran medida de la valoración de la prueba, cuestión que depende básicamente del criterio que se adopte al respecto y de la ponderación del valor probatorio de los elementos de prueba, por lo cual cabe entender que en esta alzada existían dudas de hecho y de derecho, que justifican la no imposición de las costas causadas en este recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Encarna contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2008 dictada en autos de Juicio Verbal nº 1611/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en consecuencias debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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