Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 115/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 585/2010 de 01 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Alava

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 115/2011

Núm. Cendoj: 01059370012011100244


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/004552

A. p. ordinario L2 / 585/2010

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 584/2010 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: D. Claudio

Procurador / Prokuradorea: D. JESÚS ARRIETA VIERNA

Abogado / Abokatua: D. ARTURO LAPLANA SACRISTÁN

Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA-GASTEIZ

Procurador / Prokuradorea: D. JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado / Abokatua: Dª MÓNICA ROMÁN

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta,

D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día dos de marzo de dos mil once

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 115/11

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 585/2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz,

derivado de los Autos de Juicio Ordinario nº 584/2010, ha sido promovido por D. Claudio ,

representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS ARRIETA VIERNA, asistido del letrado D. ARTURO LAPLANA

SACRISTRÁN, frente a la sentencia dictada el 25 de junio de 2010 . Es parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/

DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA-GASTEIZ, representada por el Procurador de los TribunalesD. JUAN USATORRE IGLESIAS, asistido

de la letrada Dª MÓNICA ROMÁN. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 25 de junio de 2010 sentencia en juicio ordinario 584/2010 cuya parte dispositiva dice:

" Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Vitoria contra Claudio y, en su virtud, condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 22093,20 euros. A dicha cantidad se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. A la cantidad objeto de condena se detraerán las partidas correspondientes a la antena de televisión, portero automático y buzones, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia.

Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Claudio , en el que alegaba:

1.- Error en la valoración de la prueba pues consideraba que nunca aceptó la realización de la obra que acometió la comunidad y por la que se le reclama.

2.- Infracción legal por vulnerar el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues no cabe si los acuerdos están viciados de nulidad, por falta de cumplimiento de los requisitos formales y adoptarse en contra de los estatutos.

TERCERO .- El recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de 22 de septiembre de 2010, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA-GASTEIZ escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 2 de noviembre de 2010 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO .- En providencia de 15 de diciembre de 2010 se acordó citar para fallo el día 1 de marzo de 2011.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO .- Sobre la indebida valoración de la prueba

El recurso planteado insiste en los argumentos esgrimidos en primera instancia. De hecho reitera literalmente la contestación a la demanda. Estos argumentos ya han tenido respuesta en la sentencia impugnada, que es la que puede ser objeto de recurso. No cabe, vista la delimitación del objeto de este recurso conforme a los arts. 456 y 461 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), volver a plantear los términos del litigio en primera instancia, aunque sin duda puedan revisarse todos los extremos que pudieran seguirse discutiendo en ésta.

Abordando entonces el primer motivo del recurso, la incorrecta valoración de la prueba que conduce a la sentencia de instancia a concluir que el apelante aceptó las obras, se mantiene por el recurrente que no es así, puesto que no consta demostrado, y el local carece de portero, antena y buzón, siendo irrelevante que haya una puerta condenada entre la lonja y la escalera común, pues está exonerado conforme al Reglamento de la Comunidad.

No se comparte la crítica a la resolución impugnada, puesto que relata pormenorizadamente la sucesiva presencia del comunero en las diversas juntas en que se acuerda llevar a cabo las obras de rehabilitación del edificio, construido en el siglo XIX. En todas esas juntas está presente, y en ellas se decide distribuir los gastos entre todos los comuneros, incluido el recurrente. Luego deja de acudir, pero los acuerdos se le comunican y jamás fueron impugnados. Obvio es, en consecuencia, que el comunero pasó, bien con su presencia en la junta y voto favorable, bien sometido a la regla de la mayoría, que no cuestionó en los tribunales, con las obras realizadas.

La prueba está, por ello, correctamente valorada en la instancia y el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO .- Sobre la infracción de ley

El segundo motivo en que se sustenta el recurso es que se ha aplicado incorrectamente el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), puesto que los acuerdos adoptados en la junta no pueden vulnerar las previsiones formales ni las exclusiones que dispone el reglamento de la Comunidad. La sentencia sostiene la estimación de la demanda en que conociendo todo el proceso de rehabilitación, y habiendo sabido de la concreta atribución de gastos de obras, jamás el comunero hoy apelante discutió la validez de los acuerdos adoptados en junta.

Sin duda las comunidades se deben a las previsiones formales que establece la ley. Además han de respetar sus estatutos, que pueden exonerar a algunos inmuebles de la obligación de contribuir en ciertos casos. No hay discusión al respecto, pues ni lo afirma la sentencia, ni lo cuestiona la apelada.

En cambio puede debatirse cuándo los requisitos formales se han satisfecho y cuándo no. Son innumerables las resoluciones judiciales que lo hacen, sentando doctrina las audiencias sobre tal particular. También es posible discutir qué calificación merece una obra, pues no es lo mismo que se trate de simple embellecimiento que fundamental para la seguridad del inmueble. Por lo tanto, las exoneraciones que dispongan los estatutos pueden ser admisibles en cierta clase de obras, y no en otras.

En este caso el apelante jamás discutió la procedencia de las obras, ni los acuerdos comunitarios que le atribuían, de modo concreto, cuantificado y en atención a su cuota, la obligación de contribuir a las mismas. Pudo hacerlo, porque a algunas asistió, y otras le fueron notificadas. La simple negativa al pago no es suficiente cuando el acuerdo comunitario se ha adoptado.

Si dicho acuerdo es contrario a la ley o a los estatutos, puede cuestionarse en el modo que señala la norma. Pero si no se hace, opera con todas sus consecuencias la previsión del art. 18 LPH , de modo que es la pasividad del comunero la que propicia que no se dilucide judicialmente si tiene raen los argumentos que en este litigio, de forma extemporánea, pretende esgrimir.

Esto supone, en definitiva, que la sentencia aplica correctamente la norma citada, que no puede acogerse el segundo motivo del recurso de apelación, y que por ello éste debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO .- Depósito para recurrir

De conformidad con la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir, que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.

CUARTO .- Costas

Conforme al art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1 LEC , las costas de este recurso se imponen al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS ARRIETA VIERNA, en nombre y representación de D. Claudio , frente a la sentencia de 25 de junio de 2010 dictada en los autos de juicio ordinario nº 584/2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz .

2.- DECRETAR la pérdida del depósito consignado para recurrir, que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.

3.- CONDENAR a D. Claudio al abono de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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