Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 115/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 543/2010 de 10 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 115/2011

Núm. Cendoj: 03014370052011100112


Encabezamiento

1

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 543-B/10

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a diez de marzo de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 115

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Magdalena , representada por la Procuradora Sra. Valentín Moreno y dirigida por la Letrada Dª. Cristina Gisbert Escoda, frente a la parte apelada PUB SIGNO S.L., representada por el Procurador Sr. Bonastre Hernández, y dirigida por el Letrado D. Javier López Bassets, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario nº 416/10, se dictó en fecha 13 de mayo de 2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por PUB SIGNO S.L. contra Magdalena debo:

1.- CONDENAR Y CONDENO a Magdalena a que abone a la actora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (47.572,43.-€) más los intereses legales.

2.- En cuando a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 543-B/10, señalándose para votación y fallo el pasado día 8 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, estimatoria en parte de reclamación de 52.755,29 euros en concepto de rentas derivadas de contrato de arrendamiento de local desde septiembre de 2001 a julio de 2005, interpone el presente recurso de apelación la demandada solicitando su revocación y, con carácter principal, la desestimación de las pretensiones de la actora; de manera subsidiaria la reducción de la cantidad.

SEGUNDO.- Como antecedente fáctico de este pleito debe destacarse que entre las partes (y otras que ahora no intervienen) se concertaron con anterioridad tres contratos: uno de arrendamiento de local, otro de traspaso de negocio y un tercero de compraventa de un edificio (compuesto de tres pisos y el local del que se reclaman ahora los alquileres). Este último contrato dio lugar a un procedimiento de juicio ordinario que finalizó por sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante de 30 de septiembre de 2002, confirmada por otra de esta Sección 5 .ª de la Audiencia de Alicante de 25 de julio de 2003. En ellas se declaró, entre otros extremos, que la vendedora, ahora demandante, había incumplido el convenio y se la condenó al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de venta, lo que se llevó a cabo en ejecución de sentencia y sustituyéndose por el Magistrado la voluntad de aquella el 8 de marzo de 2005 .

TERCERO.- El primero de los motivos principales del recurso denuncia infracción del art. 224.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse apreciado la existencia de cosa juzgada con el anterior procedimiento y concretamente con la providencia dictada en su fase de ejecución con fecha 2 de julio de 2004, que rechazaba la petición de la ejecutante de que se determinara el importe de las rentas del arrendamiento del local conjuntamente con el pago del precio de los inmuebles objeto del contrato de compraventa. La denegación se fundamentaba en que el fallo de la sentencia de cuya ejecución se trataba no contenía declaración alguna relativa a la subsistencia de la obligación de pago del arrendamiento del local. Sin embargo, no puede accederse a tal pretensión porque no existe identidad ni de los sujetos, ni la posición procesal que ocupaban, ni el objeto del anterior procedimiento pues el juicio anterior no tenía como pretensión el pago de rentas ni éstas eran exigidas por la arrendadora del local, que allí figuraba como demandada y aquí como actora.

Al hilo de este motivo, se denuncia en el siguiente error en la valoración de la prueba documental consistente en las resoluciones judiciales dictadas en el anterior procedimiento Ÿsentencias y providencia a las que antes nos hemos referidoŸ que, al entender de la apelante, no declaran la subsistencia del contrato de arrendamiento del local comercial. Pero esta interpretación no puede compartirse y sí la más acertada de la sentencia objeto del presente recurso que se atiene a los términos literales de aquellas sentencias, según los cuales "sobre los rendimientos del local, las partes no imputaron estos alquileres a la compraventa, sino que la voluntad de las partes era la de continuar con el arrendamiento hasta la consumación de la compraventa, mediante el otorgamiento de escritura pública... por lo que esta voluntad de continuar con el contrato de arrendamiento es plenamente constatable a través de los documentos mencionados".

CUARTO.- Los motivos que se articulan con carácter subsidiario se refieren a errores en la determinación del "dies ad quem" de la obligación del pago de alquileres y en el cómputo de los mismos, denunciando asimismo incongruencia "extra petita" e infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la parte actora no acredita los incrementos de renta que reclama. Ninguno de ellos puede ser acogido favorablemente porque: 1.º) La determinación del día final del pago de las rentas controvertidas, como ya se ha dicho, viene claramente identificada en las resoluciones recaídas en el anterior procedimiento "hasta la consumación de la compraventa, mediante el otorgamiento de escritura pública", por lo que la sentencia que ahora se impugna acierta al fijar como fecha final la de la misma, 8 de marzo de 2005 ; existiendo mientras tanto pleito pendiente, ni se elevó a público el contrato ni se pagó la totalidad de su precio; 2.º) Desde el momento en el que ambas partes sostienen fechas distintas para la finalización de la obligación de abonar rentas, no puede decirse que la sentencia haya incurrido en la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al decidir sobre tal asunto que, por otra parte, es necesario para solucionar la cuestión litigiosa, siendo además de aplicación la doctrina de que las declaraciones complementarias dirigidas a facilitar la ejecución de la sentencia, a evitar nuevos pleitos o a ilustrar o completar lo debatido, no hacen incongruente la sentencia ( Tribunal Supremo, sentencia de 4 de julio de 1994 ); 3.º) La alegación sobre la falta de prueba del incremento de rentas es una cuestión nueva que no fue alegada en primera instancia, por lo que no puede admitirse en virtud del reiterado criterio de los Tribunales sobre el ámbito de la apelación; y así ha establecido el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de marzo de 1984 , que aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio "pendente apellatione, nihil innovetur", lo que se ha aplicado por esta Audiencia provincial en sentencias, entre otras muchas, de la Sección 4ª, de 1.03.1994 y 5.06.1995 y de la Sección 5ª de 12.03.2004 (dos resoluciones) y 14.03.2007. De la misma forma, sobre la imposibilidad de plantear en apelación de cuestiones nuevas, puede citarse la sentencia del Supremo de 9 de diciembre de 1997 , que establece la prohibición por la indefensión que supondría para la otra parte. A todo ello debe añadirse la actual regulación contenida en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sobre el ámbito y efectos del recurso de apelación dispone su adaptación a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia; en cualquier caso, nos encontramos ante un contrato para uso distinto de vivienda, sobre el que existe libertad de pactos y en su estipulación cuarta se convino expresamente que la actualización de la renta operaría de forma automática, sin necesidad de comunicación e intimación de ningún tipo; 4.º) La corrección del error en el cómputo de las rentas, aunque la recurrente no concreta la cantidad que considera corresponde, pudo y debió pedirse en la instancia mediante los mecanismos regulados en los arts. 214 ó 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; al ser por otro lado evidente, pues en dicho cálculo se han incluido rentas hasta el 8 de mayo de 2005 (no así en el cómputo de intereses, que finaliza en 8 de marzo de dicho año, "dies ad quem" al que antes nos hemos referido) su rectificación en esta alzada no supone estimación del recurso.

QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, salvo la rectificación apuntada supra, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Magdalena contra la sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 2009 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 416/2006 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, aunque RECTIFICANDO la cantidad objeto de condena que se establece en la de 45.662,14 euros, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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