Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 115/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 467/2010 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 115/2011

Núm. Cendoj: 08019370152011100202


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 467/2010 - 3ª

Juicio Ordinario núm. 93/2009

Juzgado de Mercantil núm. 6 de BARCELONA

SENTENCIA núm. 115/2011

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 6 de Barcelona a demanda de ELECTRICIDAD INDUSTRIAL MOLINS, S.A. contra Juan Miguel , FEMAG 2001, S.L. y STAR SOLUCIONES, S.L. pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día veintisiete de enero de dos mil diez.

Han comparecido en esta alzada la apelante ELECTRICIDAD INDUSTRIAL MOLINS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Feixó Bergadà y defendida por Letrado, así como la parte demandada STAR SOLUCIONES, S.L. en calidad de apelada, representada por el Procurador de los Tribunales D José Ramón Jansà Morell y defendida por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: " Estimo la demanda interpuesta por ELECTRICIDAD INDUSTRIAL MOLINS SA contra Juan Miguel y FEMAG 2001 SL y condeno a las demandadas a abonar, de manera conjunta y solidaria, a la actora la cantidad de 7.640,59 euros, con los intereses legales del dinero y a las costas del proceso que serán abonadas de manera conjunta y solidaria por esas codemandadas . DESESTIMO la demanda formulada por ELECTRICIDAD INDUSTRIAL MOLINS SA contra STAR SOLUCIONES SL con imposición de costas a la parte actora ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que señaló votación y fallo para el día nueve de febrero de febrero pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH.

Fundamentos

PRIMERO . La sentencia de primera instancia estimó la demanda formulada por ELECTRICIDAD INDUSTRIAL MOLINS, S.A. contra FEMAG 2001, S.L. y Juan Miguel y condenó a ambos codemandados al pago del importe de la deuda social reclamada en la demanda, 7.640,59 euros. Esa resolución desestimó la demanda que, acumuladamente, ejercitó ELECTRICIDAD MOLINS, S.A. frente a STAR SOLUCIONES, S.L. en la que, por aplicación de la denominada teoría del levantamiento del velo corporativo, se pretendía la condena de dicha sociedad al pago de la referida deuda social. Sólo éste último pronunciamiento es el que es objeto de recurso de apelación que formula la parte actora.

SEGUNDO. En su escrito de demanda la parte actora señaló al respecto que (f. 39) FEMAG 2001, S.L. y STAR SOLUCIONES, S.L. son dos personas jurídicas formalmente distintas pero que se trata de la misma compañía aunque la segunda , continuadora de la primera, ha sido utilizada exclusivamente para eludir la carga deudora de la primera . Añade asimismo que no hacía falta servirse de STAR SOLUCIONES, S.L. sino era para, precisamente, seguir desarrollando la misma actividad, eludiendo las obligaciones de FEMAG 2001, S.L. frente a sus acreedores .

TERCERO. Centrados los términos del recurso, la doctrina del levantamiento del velo corporativo ( lifting the veil ) responde a la reacción del ordenamiento ante ciertos supuestos de deformación de instituto de la persona jurídica, en los que se utiliza el mismo al servicio de intereses formal y aparentemente protegidos, pero que, en la realidad de las cosas, no son susceptibles de serlo.

En concreto permite a los jueces una investigación ( disregard of the legal entity ) en el interior de las sociedades, para descubrir su realidad y dar el tratamiento adecuado a lo que, no siendo admisible jurídicamente, aquellas oculten.

La jurisprudencia se ha hecho eco de esa doctrina. Así, en la STS de 9 de noviembre de 1998 , se recuerda la consolidada doctrina de esta Sala acerca de la teoría del levantamiento del velo de la persona jurídica, con arreglo a la cual, en ciertos casos, y circunstancias es permisible penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto,- se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como vehículo de fraude . Y la STS de 17 de octubre de 2000 insiste en que la doctrina del levantamiento de velo se aplica, cuando consta probado que la sociedad, en cuestión, carece de funcionamiento real e independiente respecto de la otra persona que la controla, con lo que se convierte en simple instrumento de otra u otros para actuar en el tráfico mercantil sin voluntad, ni personalidad propia , reiterando sentencia que la citada doctrina jurisprudencial tiene aplicación limitada, pues lo normal es el obligado respeto a la forma legal, aunque excepcionalmente, cuando se evidencia que la forma esconde una ficción, quepa penetrar en sustrato personal de dichas entidades o sociedades, para evitar el perjuicio a terceros y su utilización como vehículo de fraude . En similares términos, entre otras, se han pronunciado las STS de 12 y 22 de febrero de 1999 , 25 de marzo de 1999 , 31 de enero , 28 y 30 de marzo , 26 de abril de 2000 .

Son variados los supuestos a que se viene aplicando tan drástica medida y que, en líneas generales y por mera vía de ejemplo, se concretan a los casos en los que no hay independencia económica de patrimonios entre socios o administrador y la sociedad o las de creación ficticia de la sociedad cuando ésta no desarrolla ninguna actividad propia e independiente, descubriéndose que carece por completo de consistencia y actuando como mero testaferro de otra persona, siempre, claro está, que se aprecie en cada caso concreto el ánimo defraudatorio de ampararse en la apariencia formal que ofrece el ente societario para perjudicar los intereses ajenos. También lo es el supuesto denominado de sucesión de empresa sin solución de continuidad.

Sin embargo, es claro que no basta con constatar un supuesto de los ejemplificados sino que es preciso, como antes adelantábamos, la existencia de un fraude de ley, esto es, un resultado prohibido por el ordenamiento o contrario a él, al amparo (insuficiente) de una norma de cobertura (artículo 6.4 del Código Civil ).

CUARTO. En la primera instancia se aportó un reportaje fotográfico (fs.150 a 157), sin fecha, en el que aparecen unos locales comerciales, en uno de ellos aparece el rótulo de FEMAG 2001, S.L. y el otro colindante, sin rótulo, según la parte actora, es el que ocupaba la sociedad STAR SOLUCIONES, S.L. Ésta señaló que ocupó, durante un breve espacio de tiempo, la oficina de FEMAG 2001, S.L., poco después de desaparecer ésta del tráfico jurídico. Añadió que lo hizo para aprovechar un local situado en el centro de Rubí.

Al escrito de demanda se acompañó una tarjeta de presentación de FEMAG 2001, S.L. con un número de teléfono (f.159) señalando al respecto la parte actora que se trataba del mismo número de teléfono de STAR SOLUCIONES 2001, S.L. El uso del mismo número se justificó, por la parte demandada, al señalar que se utilizó, momentáneamente, la misma línea telefónica, perteneciente a la empresa de su hijo, aunque luego cambió de línea.

Los administradores de las sociedades codemandadas son distintos, ya que el administrador de STAR SOLUCIONES, S.L. es el padre del codemandado Juan Miguel . La actora señaló que la referida sociedad codemandada fue adquirida por el padre del codemandado unos nueve meses después de que se empezara a generar la deuda a favor de la parte actora. No hay constancia de que el Sr. Juan Miguel sea socio de STAR SOLUCIONES, S.L., ni tampoco de que ésta sociedad haya empleado a ningún trabajador de FEMAG 2001, S.L. Al constituirse, el objeto social de STAR SOLUCIONES, S.L. era el de asesoramiento tributario, mercantil, contable y laboral, pero en el mes de mayo de 2008 se amplió a actividades similares a las de FEMAG 2001, S.L.

La parte accionante aportó a las actuaciones (fs. 161 a 167) un presupuesto de STAR SOLUCIONS, S.L. de 28 de mayo de 2008 firmado por el codemandado Sr. Juan Miguel .

Como ya hemos adelantado, la doctrina del levantamiento del velo tiene por finalidad proteger a los terceros acreedores cuando se abusa fraudulentamente de la personalidad jurídica de los entes sociales para perjudicar esos intereses. La prueba practicada al respecto, en particular los hechos que se han relatado, no constituyen, per se, indicios suficientes de que mediante la sociedad codemandada se haya pretendido defraudar los intereses de terceros acreedores. No existe la prueba precisa de la existencia de una sucesión de empresa sin solución de continuidad entre ambas sociedades demandadas dado, que el uso temporal del local de la sociedad deudora se justificó por la apelada, en el sentido de utilizar, momentáneamente, un local céntrico, que posteriormente (en el mes de septiembre de 2008) abandonó. Además STAR SOLUCIONES, S.L. aportó fondo de comercio y clientela distinto del de la sociedad deudora.

Es cierto que consta la firma del administrador codemandado en un presupuesto de la sociedad de la que es administrador su padre. La sociedad demandada explicó que se trataba de una firma autorizada o consentida por el legal representante de STAR SOLUCIONES, S.L., y que esa actuación no tuvo continuidad en el desarrollo de la sociedad y que vino motivada para satisfacer las deudas contraídas por FEMAG 2001, S.L.

No se ha acreditado la existencia de coincidencia de socios entre ambas sociedades, ni tampoco que éstas se hayan relacionado entre sí mediante facturación cruzada o la entrega o endoso de cobro o mediante la transmisión de algún bien. Tampoco se ha advertido la existencia de trabajadores que hayan prestado sus servicios comúnmente para ambas sociedades demandadas. Como ya hemos adelantado, no hay prueba alguna de que el fondo de comercio aportado por STAR SOLUCIONES, S.L. fuera el mismo que el de la sociedad deudora. Todo lo anterior no revela suficientemente (la aplicación de la teoría del levantamiento del velo ha de ser restrictiva, entre otras, STS de 8 de mayo de 2001 ) que estemos delante de sociedades paralelas o que exista confusión de patrimonios entre las entidades demandadas o que se haya utilizado la persona jurídica STAR SOLUCIONES, S.L. para defraudar los intereses de terceros, de ahí que deba desestimarse el recurso.

QUINTO. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC procede hacer imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por ELECTRICIDAD INDUSTRIAL MOLINS, S.A. contra la Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se CONFIRMA con imposición de las costas devengadas en la segunda instancia a la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso extraordinario alguno conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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