Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2011

Última revisión
22/03/2011

Sentencia Civil Nº 115/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 103/2011 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 115/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100110

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00115/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000037

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000700 /2009

Apelante: María Consuelo , Estela

Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ

Abogado: JAIME VELAZQUEZ GARCIA

Apelado: Eduardo

Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado: ENRIQUE PONT SANGUINO

S E N T E N C I A NÚM. 115/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

_______________________________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 103/11 =

Autos núm. 700/09 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Marzo de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 700/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, siendo parte apelante, las demadadas, DOÑA María Consuelo y DOÑA Estela , representadas tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez, viniendo defendidas por el Letrado Sr. Velásquez García, y, como parte apelada, el demandante, DON Eduardo , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Pont Sanguino.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 700/09, con fecha 1 de Septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el Procuradora Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, en nombre y representación de D. Eduardo contra DÑA María Consuelo y DÑA Estela :

1) Debo declarar y declaro que el muro existente entre las propiedades del actor y de las demandadas con un grosor de 61 centímetros y hasta el punto común de elevación tiene el carácter de medianero, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

2) Debo declarar y declaro el derecho del Sr. Eduardo de modificar el aspecto exterior de la fachada del muro medianero, en la mitad del grosor de dicho muro que a él pertenece y hasta la altura de la segunda planta de su edificio, para dar homogeneidad a toda la fachada del edificio de su propiedad.

Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO .- Frente a la anterior Resolución y por la representación procesal de las demandadas , se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el juzgado, se emplazó a la parte recurrente , conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante , se remitieron los autos originales a la audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia , y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiuno de Marzo de dos mil once, quedando los autos para dictar Resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción confesoria de servidumbre de medianería; pretensión que fue estimada en la Sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Inexistencia de servidumbre de medianería. La Sentencia recurrida que considera medianera la pared divisoria de ambas fincas , se ha basado exclusivamente en un informe superficial del Perito de la parte actora, pero haciendo caso omiso el informe del Perito de la apelante, así como el aspecto exterior de los edificios según fotografías acompañadas por la parte actora.

Respecto al informe del Perito de la parte actora, dice que el Perito reconoce que no es posible desde el interior de las viviendas medir y comprobar las distancias interiores y exteriores del muro , para comprobar si éste es medianero. Y que si existe otro muro existiría en ese caso dos muros, cada uno de ellos de un propietario. Sin embargo, la Sentencia recurrida resalta el carácter medianero del muro porque la vivienda del numero NUM000 tiene un pasillo con una bóveda de cañón que descarga sobre el muro, actuando éste de muro de carga. Esta afirmación resulta llamativa cuando el perito no ha podido comprobar el grosor del muro presuntamente medianero y sobre lo que recarga dicha bóveda.

También dice la Sentencia que hay un tramo de muro que solo funciona como tal para la vivienda del actor puesto que el otro lado da a un patio, cuando ese muro no tiene nada que ver con el del patio, porque ni es continuación este del primero ni su grosor es el mismo ya que el pretendido muro medianero tiene un grosor de unos 87 centímetros y el grosor de la pared del patio no pasa de los 20 centímetros.

Respecto del informe del Perito propuesto por la demandada , ha sido rechazado por entender que tal pericial resulta incompleta y no desvirtúa las conclusiones del Perito de la parte actora, cuando corresponde a la demandada destruir la presunción de medianería.

Con carácter subsidiario, alega que como se dice en el anterior informe pericial la fachada del inmueble núm. NUM001, propiedad de los demandados, lleva sin modificarse durante los últimos sesenta o setenta años. Ello quiere decir, que en todo caso, habrían adquirido "la parte de fachada" que pretende reivindicar la actora, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.959 del Código Civil , ya que ha existido una posesión no interrumpida de dicho trozo de fachada durante más de treinta años por los demandados.

2º) Cualquier modificación del aspecto externo de las fachadas, en la zona donde están ubicados los edificios, constituiría una clara infracción del artículo 217 de las Normas Subsidiarias Municipales de Casar de Cáceres. La norma es clara y tajante en el sentido de que donde están ubicados ambos inmuebles no cabe hacer modificaciones en su envolvente exterior visible. Lo que pretende la parte actora e modificar el envolvente, es decir, la fachada y para ello tiene incluso que "picar" parte de la fachada del inmueble de las demandadas que sobresale de la fachada del inmueble de la parte actora.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria , solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada Resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos , partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas.

Pues bien , examinadas las pruebas practicadas y como se admite por ambas partes litigantes, el actor es propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad del Casar de Cáceres, mientras que las demandas lo son de la vivienda sita en el núm. NUM001 de la misma calle. Asimismo, ambas viviendas lindan entre sí por uno de sus lados, discutiéndose si el muro colindante es medianero, como alega el actor y declara la Sentencia recurrida, o si es privativo de las actoras como sostienen en la instancia y en esta alzada.

Ciertamente, examinado el escrito del recurso este gira en torno a la valoración que ha efectuado la Juzgadora de instancia de las pruebas practicadas, especialmente del informe pericial del Arquitecto Don Pedro Jesús , considerando las apelantes que debe primar el informe practicado a su instancia por el también Arquitecto Don Daniel , es decir, no está conforme con la valoración de la prueba pericial realizada por la Juzgadora de instancia.

Una vez más es necesario comenzar diciendo , que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SST.S. 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a la prueba pericial , se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia , que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio, pero sin desvirtuar los argumentos judiciales.

Dichas reglas son de plena aplicación respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, S.S.T.S. 8 marzo de 2002, 26 de febrero de 1999, 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998 , que dice que por principio general la prueba pericial es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

Asimismo, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica , de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

TERCERO.- Sentado lo anterior, según reiterada jurisprudencia la servidumbre de medianería podría calificarse más bien de condominio en el disfrute y utilización de la pared regulada por la ley, situación que lo mismo puede afectar a un muro o pared limítrofe de dos edificaciones que al cierre, cerca o separación de dos predios rústicos o de uno rústico con urbano, de forma que esta conceptuación sirve para explicar los complejos problemas de la concurrencia de distintas propiedades en la utilización del muro también puede configurarse como Comunidad sui generis-. SS.T.S.. 21 de noviembre de 1985, 5 de junio de 1982, 11 de mayo de 1978 y 2 de febrero de 1982 , entre otras.

Sin ánimo de ser exhaustivos exponiendo el criterio del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de la medianería es doctrina reiterada de dicho Tribunal, recogida en las Sentencias antes citadas que, si bien es cierto que no se puede identificar exactamente la medianería con la comunidad de bienes, no es menos cierto que estamos en presencia de un condominio especial, que se diferencia de la Comunidad de bienes en que no es divisible (artículo 576 C.C .); se puede designar materialmente las partes susceptibles de uso por cada uno de los propietarios (Art. 579 del C.C .); las mayores facultades que las del comunero ordinario (Art. 577 del C.C .) y por la adquisición forzosa en determinados supuestos (Art. 578 del C. C .).

Pues bien, según el conjunto de las pruebas practicadas , como claramente reflejan las fotografías, la pared o muro en cuestión separa las fincas propiedad del actor y demandadas, y sobre el mismo se apoyan ambos inmuebles, como reconocen los dos peritos , pues hasta el perito de la parte demandada reconoce que tanto el inmueble del núm. NUM001 como el NUM000 se apoyan en dicho muro. Además de la prueba expresa sobre la medianería, pues en contra de lo que afirma el perito de la parte demandada, no existe ningún signo exterior contrario a la medianería, el Derecho que reclama el actor está amparado por la presunción de medianería de los Arts. 572 y 574 ambos del Código Civil , pues estamos en presencia de una pared divisoria de ambos inmuebles contiguos hasta el punto común de elevación.

Existe un derecho de copropiedad de los titulares de las fincas colindantes, sirviendo dicha pared medianera , no sólo como elemento de separación de ambas propiedades sino también como elemento sustentador de las edificaciones, hasta el punto que, como afirma el perito Don Pedro Jesús si se suprime el muro el inmueble de su propiedad se derrumba pues las bóvedas se apoyan en el mismo, pues el muro y las bóvedas constituyen una sola unidad. Tan evidente es lo anterior, que el perito de la parte demandada ha matizado su inicial informe , reconociendo que el piso superior del inmueble del actor descasa sobre la mitad del muro divisorio, incluso llegó a decir que el muro podría ser medianero.

Respecto a la antigüedad de uno y otro inmueble no se ha practicado prueba alguna, aunque con independencia de ello, ya hemos visto que se trata de un muro medianero. Es más, el Código Civil permite en determinados supuestos la adquisición forzosa de la servidumbre de medianería ex. Art. 578 del C. C., luego la antigüedad de los inmuebles es irrelevante.

La parte actora no sólo se ve beneficiada por la presunción de medianería, sino que, como hemos visto, ha probado cumplidamente que el muro o pared que divide ambos inmuebles es medianera , no existiendo inversión de la carga de la prueba como postula la parte apelante.

Finalmente, además de no haberse probado ninguno de los requisitos que exige la usucapión, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la servidumbre de medianería antes examinada , si la misma puede calificarse como un condominio en el disfrute y utilización de la pared regulada por la Ley, como el actor y sus causantes no han dejado de utilizar y aprovecharse del muro medianero, difícilmente puede hablarse de adquisición por usucapión.

El motivo se desestima.

CUARTO.- En segundo lugar, dice que cualquier modificación del aspecto externo de las fachadas, en la zona donde están ubicados los edificios, constituiría una clara infracción del artículo 217 de las Normas Subsidiarias Municipales de Casar de Cáceres. Pues bien, el ayuntamiento del Casar de Cáceres informa sobre la legalidad de las pretendidas obras consistentes en una pequeña modificación en la fachada del inmueble propiedad del actor, sin infracción de la normativa urbanística. Es más, aunque así fuera , se trataría de una eventual infracción administrativa ajena al Derecho Civil, que en ningún momento impediría desde la perspectiva civil autorizar al medianero realizar dichas obras en la mitad del muro medianero, sino todo lo contrario, al ostentar la medianería está plenamente facultado para llevar a efecto dichas obras sin necesidad de contar con el consentimiento de la parte demandada, siempre y cuando no se exceda de la mitad del espesor del muro medianero.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española , pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Estela Y DOÑA María Consuelo contra la sentencia núm. 104/10 de fecha 1 de septiembre dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm. 700/09, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada Resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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