Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 115/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2068/2011 de 24 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 115/2011

Núm. Cendoj: 20069370022011100018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-10/000477

A.p.ordinario L2 / 2068/2011 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko

Epaitegia

Autos de 44/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GOHIERRI NORTESA S.L.

Procurador / Prokuradorea: MERCEDES PAGOLA VILLAR

Abogado / Abokatua: JOSE ANGEL ZUGASTI BLAZQUEZ

Recurrido / Errekurritua: ALBERTO DACOSTA MONTES S.L.

Procurador / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado / Abokatua: AMAYA GUELBENZU URALDE

SENTENCIA Nº 115/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de marzo de dos mil once.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de GOHIERRI NORTESA S.L. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. MERCEDES PAGOLA VILLAR y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSE ANGEL ZUGASTI BLAZQUEZ contra D./Dña. ALBERTO DACOSTA MONTES S.L. apelado - demandante , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. AMAYA GUELBENZU URALDE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de octubre de 2010 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El 6 de Octubre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia 4 de San Sebastián dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por "ALBERTO DA COSTA MONTES S.L." contra "GOIHERRI NORTESA S.L.", debo condenar y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.181,26 euros en concepto de principal.

Cantidad objeto de condena que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación judicial hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Y ello, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 14 de marzo de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil apelante MERCANTIL GOHIERRI NORTESA S.L., recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que estima integramente la demanda deducida de contrario y le condena al pago de la cantidad reclamada de 4.181,26 euros, mas intereses y costas.

La reclamación formulada por Alberto Da Costa Montes, S.L., trae causa en el contrato de arrendamiento de obra concertado entre las partes, alegando la actora que habiendose emitido la factura mº 12/09 por importe de 5.127,20 euros, y la factura nº 30/09 por importe de 3.496,14 euros, queda pendiente de pago la suma reclamada.

Frente a dicha pretensión la demandada alegó el cumplimiento defectuoso del contrato por apreciarse deficiencias en la ejecución de la obra y en especial en los acabados de las chimeneas, lo que motivó que el arquitecto director no diese el visto bueno a la ejecución, siendo comunicadas dichas deficiencias al jefe de obra de la empresa demandante para que procediera a su subsanación, que al no ser efectúada, obligó a la demandada a llevar a cabo las necesarias reparaciones con sus propios empleados, con el consecuente coste, cuya compensación con la suma reclamada solicita.

La juzgadora de instancia considera acreditada la realidad de las deficiencias en base al documento emitido por el Sr. Gaspar , arquitecto de la obra, quien compareció en el acto de juicio como testigo-perito para su ratificación, señalando que los acabados realizados podían dar lugar a filtraciones, recomendando que se replanteara la obra, cuyo coste fijó en unos seis mil euros, puesto que al tratarse de una obra de acabado, su correcta ejecucion exigia rehacer una parte de la misma.

La juez señala que la realidad de las deficiencias resulta incuestionable, otorgando plena validez al efecto, al informe del testigo - perito.

Pero lo que no considera acreditado es el coste de las reparaciones de dichas deficiencias, excluyendo cualquier compensación y condenando a la demandada al pago de lo reclamado.

Frente a dicha decisión se alza la apelante, alegando en síntesis :

- Se ha producido un error de valoración de prueba al otorgar validez al criterio del perito - testigo respecto a la realidad de las deficiencias, y negarsela respecto al coste de su reparación, que se fijó en una suma aproximada de seis mil euros, y por lo tanto superior a la cantidad reclamada en la demanda. La demandada se vé obligada a abonar dos veces los mismos trabajos, con el consecuente enriquecimiento injusto de la actora

.

- No cabe aplicar los principios de inversión de la carga de la prueba, puesto que alegada la deficiencia de las obras, correspondía a la actora acreditar su correcta ejecución.

Analizaremos dichos motivos, a los que se opone la parte apelada solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO .- Se alega por la recurrente el error de valoración de la prueba practicada, y al respecto hay que recordar, conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional: "el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium». El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las prueba s practicadas en primerainstancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación" ( STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ).

Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia , que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Con los presupuestos mencionados, se ha de concluir que la valoración de las prueba s, y las conclusiones a las que se llega en la sentencia objeto del presente recurso, no pueden ser aceptadas por esta Sala, por las siguientes razones :

* La juzgadora considera acreditada la realidad de las deficiencias en la ejecución de la obra, que es la razón alegada por la demandada para negarse al pago de una parte de su precio, dado que tales defectos le han obligado, ante la inactividad de la actora, a asumir el coste de las necesarias reparaciones antes de entregar la obra a los compradores de las viviendas. Por ello, reconocido el cumplimiento defectuoso del contrato, resulta patente que la demandante no ostenta derecho a cobrar el precio pactado por su correcta ejecución, porque esta no se ha realizado.

* Respecto al coste de las reparaciones, entendemos que la prueba practicada por la demandanda consistente en la declaracion del testigo - perito que emitió el informe relativo a los defectos, podrá ser escasa, pero es la única practicada al efecto y no ha sido desvirtúada de contrario.

Hay que tener en cuenta que en la contestación a la demanda, Gohierri Nortesa S.L. alegó la existencia de los defectos remitiéndose al criterio del arquitecto supervisor de la obra, quien manifestó que, tal y como estaba, la obra iba a causar problemas de filtraciones a los inmuebles situados cerca del tejado, recomendando hacer modificaciones y mejorar la impermeabilización de las chimeneas. La demandada alegó también que pese a que lo mal ejecutado era superior a lo reparado, no se había efectuado descuento alguno sobre el resto. Por lo tanto la actora tuvo ya conocimiento en ese momento de que el coste de las reparaciones de los defectos que la demandada alegaba, era superior a la cantidad pendiente de abono, y hubiera podido practicar prueba a fin de desvirtuar el criterio del perito - testigo, demostrando que las reparaciones podían hacerse por una suma inferior.

Por ello la sentencia incurre en un error de valoración al negar credibilidad a las manifestacionse del perito - testigo quien señaló un coste de las reparaciones, que con independencia de que sea o no exacto, es en todo caso superior a la suma reclamada, con la que debe compensarse a fin de evitar el enriquecimiento injusto de la actora, quien pese a no haber realizado las obras conforme a lo pactado, es decir conforme a la "lex artis", percibiría la totalidad de su precio, mientras que la demandada se vería obligada a pagar dos veces por los mismo trabajos, con el correlativo perjuicio.

La sentencia debe revocarse, y en virtud de la compensación operada, la demanda debe desestimarse.

TERCERO .- Por la desestimación de la demanda, deben imponerse a la parte actora las costas causadas en la primera instancia (art. 394 de la L . de Enjuiciamiento Ciivl).

Por la estimación del recurso, no procede pronunciamiento respecto a las costas de la segunda instancia (art. 398 de la L.E.C .)

Fallo

Debemos ESTIMAR y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña Mercedes Pagola , en representación de MERCANTIL GOHIERRI NORTESA S.L. , frente a la sentencia dictada con fecha 6 de Octubre de 2010 , y revocando dicha resolución, debemos desestimar la demanda formulada por Nemesio , absolviendo a Gohierri Nortesa S.L. de los pedimentos de la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia.

No procede pronunciamiento respecto a las costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma NO CABE

RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.