Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 115/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 665/2010 de 18 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 115/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100483


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 665/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 1871/08

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM 115

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==================================== =

En la Ciudad de Granada a dieciocho de marzo de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de Dª Mariana y D. Benigno , representados en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª José Gabriel García Lirola y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Ramón Melgarejo, contra Dª Pilar , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Josefa Rodríguez Orduña y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Abelardo José Ortiz Pérez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 5 de mayo de 2010 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Gabriel García Lirola en representación de D. Mariana y Benigno , contra Don Pilar , representado por la Procuradora D.Josefa Rodríguez Orduña, sobre acción demolición cierre cochera, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra con condena de las costas causadas a la parte actora".

Que, con fecha 24 de junio de 2010, se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se rectifica el error material de la sentencia en el sentido advertido en los fundamentos de derecho de ésta resolución, debiendo decir: "Junta Ordinaria de 12.06.2008 donde dice: Junta Extraordinaria 26 Mayo 2009 y se hace constar el contenido del documento nº 9".

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El art. 7 de la LPH establece que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna... Por su parte el art. 12 señala que la construcción de nuevas plantas y cualquiera otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, disponiendo el art. 17.1º que será exigible la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

SEGUNDO.- En la demanda se solicita se proceda al derribo de la obra de cierre de la plaza de estacionamiento propiedad de la demandada al no haber contado con la autorización de la comunidad y por representar un grave riesgo, en cuanto dificulta el acceso a la sala de calderas. Sin embargo, ambos motivos deben ser desestimados. Por acuerdo de la Comunidad de Propietarios de cocheras " DIRECCION000 " de 11 de noviembre de 1996, en cuyo momento era presidente el actor Sr. Benigno , se aprobó por unanimidad el cierre de las cocheras siempre que previamente al comienzo de las obras se presenten al presidente de la comunidad un pequeño proyecto sobre la forma de realizar el cierre, para que este a su vez lo estudie y comprueba que se adecua a los requisitos establecidos en el mencionado acuerdo. Era el presidente de la comunidad de cocheras el que debía de autorizar el cierre y no, como ahora se pretende, el de la comunidad general, con lo que la apelante viene contra sus propios actos, máxime cuando al tiempo de su aprobación ostentaba el cargo de presidente de la comunidad de cocheras que adoptó dicho acuerdo.

Pues bien, la interpelada Sra. Pilar siguió el procedimiento establecido por la Junta de propietarios presentando un dibujo del cierre, acompañado del permiso de los colindantes, sin que incumpliera ninguno de los requisitos exigidos por la comunidad, junto a la solicitud que fue autorizada por la entonces presidenta de la comunidad (doc. obrante al folio 38).

Sostiene la recurrente que el cierre de la cochera supone un grave riesgo al dificultar el acceso al cuarto de calderas, y que este es el verdadero objeto de la demanda. No es así. El actual acceso a la sala de calderas presenta dificultad, sobre todo en caso de emergencia. Pero esto no deriva únicamente del cierre realizado por la demandada, pues, con independencia del mismo, la sola presencia de un vehículo estacionado normalmente en la plaza de aparcamiento se dificulta el acceso a aquella, dada la escasa anchura del pasillo existente entre ambas.

Es cierto que tras la inspección de los técnicos municipales en los que se constató la dificultad que venimos refiriendo, se dictó decreto de 11 de febrero de 2008 en que se requería a la comunidad a "modificar la situación de la puerta de entrada a la sala de calderas para que se sitúe en una posición que permita el fácil y seguro acceso en caso de emergencia". No se requería demoler la obra de cierre ejecutada. Por tal motivo en Junta General ordinaria de 12 de junio de 2008 se acordó que la plaza de garaje nº NUM000 continúe en su actual estado y se proponga a la comunidad de pisos que autorice llevar a cabo una modificación del proyecto de sala de calderas en el sentido de cambiar la ubicación de la puerta de entrada a la misma. Este acuerdo, pese a salvar el apelante su voto ha devenido firme al no haber sido impugnado en tiempo y forma, sin que el objeto de la demanda origen de este procedimiento haya sido impugnar la validez del meritado acuerdo.

Por todo ello, no puede sostenerse con acierto la existencia de un grave riesgo para la comunidad, cuando esta ya ha acordado el cambio de ubicación de la puerta de acceso, cuya única dilación está dependiendo de la resolución de este proceso (alargado indebidamente por la recurrente) y sin que pueda alegarse el incremento del gasto para las arcas comunitarias, cuando la propia apelada se comprometió en documento remitido al administrador a correr con los gastos que ocasione dicho cambio.

TERCERO.- De acuerdo con el art. 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida de la totalidad del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.