Sentencia Civil Nº 115/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 115/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 126/2011 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 115/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100180


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 115/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a veintinueve de abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 1452/09, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 126/11, a instancia de D. Roberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Ortega y defendido por el Letrado Sr. Moreno Hermoso, contra D. Luis María , D. Anton y D. Emiliano , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Hortelano y defendidos por el Letrado Sr. Marín Hortelano.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 3 de diciembre de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Srª. Ortega, en nombre y representación de Roberto contra Anton , Emiliano Y Luis María , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos últimos de todos los pedimentos contra ellos dirigidos, sin que haya lugar a la imposición de costas debiendo cada parte abonar las acusadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Roberto , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Luis María , D. Anton y D. Emiliano ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO .- En la presente litis la parte actora, hoy apelante, ejercita frente a la demandada una acción declarativa de dominio respecto de una finca que compró en virtud de un contrato privado de compraventa con fecha 24 de junio de 1994, descrita en el hecho primero de la demanda, conjuntamente con una acción de contradicción de inmatriculación y nulidad de escritura de compraventa contra los demandados.

Por su parte los demandados se oponen a la demanda solicitando su desestimación, y alegando, en síntesis, que la actora no acredita en ningún momento mediante título ser propietaria de la finca cuya contradicción de inmatriculación y nulidad de las escrituras sobre las mismas reclama, y que el documento nº 1 que acompaña carece de una absoluta falta de identificación con la finca que reclama.

La sentencia de instancia desestima la demanda por estimar, en síntesis, que a la luz de la prueba practicada, el actor no acredita los hechos en los que fundamenta su pretensión, dado que el título que presenta (contrato privado) no constituye título de dominio de la finca que reclama al no contener una descripción de la misma, ni acredita que la finca que posee la parte demandada sea aquella a la que se refiere su título de dominio.

SEGUNDO .- Como certeramente señala la resolución recurrida, para que prospere la acción declarativa de dominio, prevista en el art. 348 del C. Civil , deben cumplirse por quien la ejercita, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial a la que se remite la sentencia de 21 de junio de 1955 , destacando especialmente la de 21 de febrero de 1941 , los requisitos o circunstancias siguientes: a) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad, o lo que es lo mismo que medie un hecho jurídico apto para la existencia de aquella relación entre la persona y la cosa en la que la propiedad consiste; b) Que se identifique la cosa objeto de la acción, fijando la situación de lo reclamado de tal modo que no pueda dudarse de cual sea y pueda demostrarse durante la litis lo que se reclama es aquello a que se refiere su título de dominio; c) No hace falta que se de en la declarativa de dominio, que el demandado sea poseedor actual y que posea indebidamente, ya que en ella solo se pretende que se reconozca el dominio, pero sin pretensiones de reintegración.

En relación con el primero de dichos requisitos que debe ser acreditado por la actora, la Jurisprudencia viene exigiendo que el actor justifique cumplidamente que ostenta el dominio de la cosa objeto cuyo dominio reclama, bien por haberla adquirido originariamente, bien derivativamente por cualquier título hábil para transmitir el dominio, por cualquiera de los medios que reconoce el derecho.

Respecto de la identidad de la cosa, según de los requisitos antes relacionados, la actora debe acreditar que el dominio cuya declaración pide, recae sobre una cosa concreta, objeto de la acción, identificándola plenamente, de suerte que ha de fijarse con exactitud la situación, cabida, linderos de la misma, y demostrarse cumplidamente que el predio reclamado es aquel al que se refiere el título presentado por el actor, conforme al mismo y a los demás medios de prueba en que haya de fundarse la pretensión ( S.T.S. de 20 de noviembre de 1998 ).

También ha declarado la Jurisprudencia en Sentencias de 23 de mayo de 1984 y 7 de octubre de 1985 , entre otras, que todo lo referente a la identificación de la cosa es una cuestión de hecho.

TERCERO .- Como fácilmente se deriva del contexto de las alegaciones por las partes en sus escritos de demanda y de contestación, así como de los escritos de recurso y oposición al mismo, el tema de debate abarca a la concurrencia de los dos requisitos estudiados para la viabilidad de la acción declarativa de dominio ejercitada, esto es, el de la justificación por la parte actora del dominio sobre el que reclama, y el de identificación de la cosa reclamada, esto es, que la cosa o predio reclamado sea aquél a que se refiere el título presentado por el actor.

Y analizadas de nuevo en esta alzada las pruebas practicadas, valoradas racionalmente conforme a las normas que le son propias, esta Sala llega a idéntica conclusión a la obtenida por el Juzgador "a quo", esto es, que el actor no ha acreditado en modo alguno la propiedad de la finca cuya declaración de dominio reclama, y ello por las propias razones que se contienen en la sentencia de instancia, y porque el título de adquisición que invoca (contrato privado de compraventa de fecha 24 de junio de 1994 concertado con los herederos de D. Juan Carlos ) es un título insuficiente al no constar en el mismo debidamente identificada la finca, mediante la mención de los correspondientes linderos, y la cabida que menciona de noventa hectáreas no coincide con la de la finca que tiene inscrita en el registro el demandado. Asimismo, tampoco consta y esto es fundamental que el actor haya adquirido la finca cuya declaración de dominio reclama, ya que solo presenta un documento privado (título) pero no consta que se haya operado la traditio (modo) a su favor; y sabido es, que en nuestro derecho la propiedad se adquiere, entre otros modos, por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición (art. 609 C.Civil ); siendo necesaria esta para se produzca la adquisición del dominio por el comprador; deviniendo, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.

CUARTO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Jaén, con fecha 3 de diciembre en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 1452/09, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante, y pérdida del depósito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0126/11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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