Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 115/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 629/2008 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 115/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100027
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00115/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7009895 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 629 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 162 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ARGANDA DEL REY
Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
PL
De: Edemiro
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: CDAD.DE PROP.URB.RESIDENCIAL DIRECCION000 ( RIVAS VACIAMADRID )
Procurador: ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a uno de marzo de dos mil once.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 162/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Edemiro , y de otra, como demandado-apelado CP. DIRECCION000 -Rivas Vaciamadrid.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arganda del Rey, en fecha 27 de marzo de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Enrique Miranda Monsalvo, en nombre y representación de D. Edemiro , frente a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , sita en C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Rivas Vaciamadrid, representada por la procuradora Dª Mª Teresa Baranda Serna, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 17 de enero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Edemiro presentó demanda mediante impugnando el acuerdo por el que se ratificaba la construcción de una barbacoa en la zona común de la Comunidad demandada de la que forma parte como propietario del inmueble número NUM000 de la Calle DIRECCION001 , siendo la causa no haberse adoptado por unanimidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal , al constituir dicha obra un cambio en la zona común no prevista en el título constitutivo, y alterarse el uso de la misma que hasta ahora está dedicada a jardín, pasando a ser utilizada para todo tipo de actos comunes y privativos, y considerando que no podía ser entendida dicha instalación como un "servicio común de interés general", pero aunque así fuera tampoco habría habido quórum suficiente.
La Comunidad frente a lo alegado por el SR. Edemiro sostuvo que el acuerdo autorizando la construcción de la barbacoa fue anterior a la Junta de 23 de abril de 2006; se aprobó en Junta de 25 de septiembre de 2005 a la que asistió el demandante quien se abstuvo y posteriormente es cierto que votó el acuerdo de ratificación (Junta de 23 de abril de 2006) en contra. Impugnación que ha caducado al haber transcurrido más de tres meses desde que se acordó la ratificación de la obra, acuerdo que no exigía unanimidad, además de ser una reiteración del adoptado en Junta de 25 de septiembre de 2005, que no fue impugnado por el demandante quien se abstuvo. Rechazando en todo caso la alegación de ser necesaria la unanimidad porque dicho acuerdo no afecta ni al título ni a los Estatutos, no siendo contrario a la Ley, por lo que el plazo de caducidad no es el del año sino el de tres meses.
El tribunal de instancia lo primero que examinó fue si había o no caducado la acción impugnatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18LPH , para lo que tuvo en cuenta que la construcción de la barbacoa no fue autorizada en la Junta cuyo acuerdo se impugnaba sino en otra anterior de fecha 25 de septiembre de 2005, y de la que el impugnado era una ratificación; acuerdo de ratificación que se aprobó por mayoría lo que no es contrario ni a la Ley ni a los Estatutos, por lo que el plazo de caducidad era de tres meses a contar desde la Junta a la que asistió el demandante; plazo que había trascurrido en exceso por lo que la impugnación se desestimaba, con imposición de las costas.
Contra lo resuelto se alza el recurso del demandante quien alega como motivo haber incurrido en error "grave y manifiesto" al declarar que la construcción de la barbacoa se había acordado válidamente en otra Junta anterior de 25 de septiembre de 2005 y obviar que ese acuerdo no es el que se impugnaba sino el de ratificación, o que venía a refrendar el inicialmente adoptado, porque la documental lo que probaba era que no se había adoptado ningún acuerdo válido porque "la construcción de la barbacoa nunca formó parte del orden del día de dicha junta" (la celebrada el 25/09/2005), documento 1 acompañado a la contestación a la demanda, al haberse adoptado en el trámite de "ruegos y preguntas" ; acuerdo que sería nulo y que no era objeto de impugnación en este proceso por lo que el plazo de caducidad no podía computarse desde la fecha de la "ilegítima adopción"; y en segundo lugar, sostuvo que el tribunal había incurrido igualmente en error al declarar caducada la acción por no serle de aplicación el plazo de tres meses sino el del año porque mediante él mismo se trababa de aprobar, tras haber fracasado el primer intento de convalidación al ser el acuerdo de 25 de septiembre de 2005 nulo, obras que afectaban al título constitutivo de la comunidad para lo que se requería la unanimidad y no la mayoría simple; además de deberse tener en cuenta que dicho acuerdo es ilegal y nulo de pleno derecho por lo que ni siquiera estaría sujeto a plazo alguno de caducidad. EN RESUMEN lo que solicitó fue la revocación de la sentencia, porque consideraba que la demanda había sido presentada en plazo, que era de UN AÑO según lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal para la impugnación de los acuerdos contrarios a las Leyes y a los Estatutos, añadiendo textualmente que "dicho acuerdo tampoco sería válido por venir simplemente a ratificar un acuerdo anterior NULO por lo que no cabría posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, tal y como tiene señalado la jurisprudencia ...".
La Comunidad de Propietarios demandada en contra de lo alegado por el apelante solicitó la confirmación de la sentencia al no ser el acuerdo ni contrario a la Ley ni a los Estatutos, por lo que el plazo de caducidad era de tres meses a contar desde que fue adoptado; plazo que había trascurrido tal y como se declaraba en la sentencia.
SEGUNDO .- El artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en la redacción vigente dispone en su apartado primero que "Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad", añadiendo -norma tercera- que para la validez "de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación" y en segunda convocatoria serán válidos los adoptados por la mayoría de asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Y el artículo 18LPH dispone que "1 . Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho."
Y una vez regulado quienes están legitimados para impugnar, el apartado tercero dispone "3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año . Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 .".
TERCERO .- La regla general en materia de caducidad de las acciones impugnatorias de los acuerdos comunitarios tras la entrada en vigor de la Ley de Propiedad Horizontal 21/1999 es de tres meses computado desde la fecha en el que el acuerdo se adoptó cuando el impugnante estuviera en dicha Junta; y excepcionalmente el plazo será de un año cuando el acuerdo sea contrario a la Ley o a los Estatutos.
Para resolver si es aplicable el plazo de tres meses o un año se ha de estar al acuerdo que se impugna, y en este caso como afirma la parte recurrente, fue el adoptado en la Junta de 23 de abril de 2006.
Está probado y no se ha discutido en esta alzada que la demanda fue presentada en el Decanato el día 12 de marzo de 2007 y la Junta en la que se adoptó él impugnado se celebró el 23 de abril de 2006, a la que asistió el actor, habiendo trascurrido desde ésta última a la de presentación de la demanda más de tres meses, y menos de un año.
Lo que ha de ser resuelto es si el acuerdo adoptado el 23 de abril de 2006 exigía o no la unanimidad como alega el recurrente. La respuesta a este interrogante es que no porque como él mismo alega al apelar lo que se está resolviendo es la impugnación del acuerdo que fue adoptado en Junta de 23 de abril de 2006, no otro anterior; no siendo admisibles los razonamientos del apelante sobre la nulidad, o no, de pleno derecho del acuerdo adoptado en la Junta de 25 de septiembre de 2005, ni si ese acuerdo fue adoptado válidamente o no, y si ha sido o no impugnado, porque todo ello no ha sido objeto de litigio. Lo que se impugna es el acuerdo de "ratificación" para cuya adopción no exige la Ley ninguna mayoría cualificada ni la unanimidad; cuestión distinta es si el acuerdo originario era o no nulo por las razones que expone la parte, y si fue o no impugnado y si en consecuencia es válido o no, todo ello es ajeno a este proceso y no cabe por esta vía atacarlo.
TERCERO .- El acuerdo adoptado el 23 de abril de 2006 de ratificación para su validez no exigía ni la unanimidad ni mayorías cualificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3LPH , por lo que el plazo de impugnación era de tres meses a contar desde la fecha referida, el cual había trascurrido al interponer la demandada, por tanto no procede estimar la demanda.
CUARTO .- Desestimado el recurso deben serle impuestas las costas de esta alzada al apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante D. Edemiro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arganda del Rey de fecha 27 de marzo de 2008 que debe ser confirmada con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

