Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 115/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1042/2010 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 115/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00115/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1042/2010
Autos nº: 88/2010
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid
P. Apelante: Dª Ángeles
Procurador: Dª GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
P. Apelada: D. Vicente
Procurador: D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 115
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 2 de febrero de 2011
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Modificación de Medidas nº 88/2010; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DOÑA Ángeles , representada por la Procuradora DOÑA GLORIA LLORENTE DE LA TORRE; y de otra, como parte apelada, DON Vicente , representado por el Procurador DON ESTEBAN JABARDO MARGARETO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Jabardo Margareto, en representación de Don Vicente contra Doña Ángeles formulo los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara extinguida la pensión alimenticia establecida a favor de los dos hijos mayores habidos en el matrimonio, Alvaro y Gonzalo
2) Se mantiene la pensión alimenticia establecida a favor del hijo llamado Fernando, en la misma extensión y alcance que se estableció en Sentencia de fecha 22 de abril de 1993 , aprobatoria del Convenio Regulador suscrito por las partes litigantes, asimismo el padre continuará abonando la mitad del curso de Imagen y Sonido que cursa el referido hijo.
Dada la naturaleza de la materia sometida a enjuiciamiento no ha lugar a pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Ángeles , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos del hijo Fernando en 400 € mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 20 de julio de 2010.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 29 de julio de 2010.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó a la recurrente a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente, que desde diciembre de 1985 dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985 ).
SEGUNDO.- Pues bien, a la vista de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones; del examen y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto, cabe decir en este momento, que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la cantidad señalada por el órgano "a quo" de pensión de alimentos para el hijo llamado Fernando que fue la convenida por las partes en el Convenio Regulador de 18 de febrero de 1993 , homologado por la sentencia de divorcio de 22 de abril de 1993 con las actualizaciones que procedieran desde entonces. Cantidad con la que se atenderán dignamente a las necesidades del hijo y que podrá ser satisfecha por el padre obligado Sr. Vicente . Además, si la apelante desea elevar esta cuantía, no debe olvidar que ella misma también debe contribuir en la pensión de alimentos de su hijo como previene el art. 145 del C.C . y como es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1987 dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva". La Sra. Ángeles percibe ingresos como es de ver de su declaraciones para el I.R.P.F. de los años 2007 y 2008 cuyos rendimientos netos son respectivamente de 21.020 € y 22891 €. Luego, si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos; si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.C .; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial, se insiste, procede confirmar la sentencia de instancia apelada en este punto.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ángeles , representada por la Procuradora DOÑA GLORIA LLORENTE DE LA TORRE; contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid; dictada en el proceso sobre modificación de medidas número 88/2010 ; seguido con DON Vicente , representado por el Procurador DON ESTEBAN JABARDO MARGARETO; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
