Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 115/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 453/2010 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 115/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100187


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00115/2011

SENTENCIA NÚMERO 115/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a catorce de Marzo de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1.274/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala nº 453/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada MEDIEVAL FACTORY, S.L. representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Fernández Fernández y como demandados-apelantes D. Luis Carlos y Dª Natalia representados por la Procuradora Dª Manuela Peláez Cabo y bajo la dirección de la Letrada Dª Raquel Martín Carcelén, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 17 de Marzo de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el procurador SR. CUEVAS CASTAÑO en nombre y representación de MEDIEVAL FACTORY, S.L. contra D. Luis Carlos , Dª Natalia , representados por la procuradora SRA. PELÁEZ CABO, condeno a dichos demandados a que abonen a la actora la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS (7.739,00 €) más intereses legales de dicha cantidad, a contar desde la interpelación judicial. Sin expresa condena en costas.- ESTIMANDO PARCIALMENTE LA RECONVENCION formulada por la procuradora SRA. PELÁEZ CABO en nombre y representación de D. Luis Carlos , Dª Natalia contra MEDIEVAL FACTORY, S.L., representada por el procurador SR. CUEVAS CASTAÑO, condeno a dicha demandada a que abone a la reconviniente la cantidad de MIL EUROS (1.000,00 €) por daños morales. Sin imposición de costas".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando que con estimación de este recurso, se revoque la Sentencia recurrida, reduciendo el importe de la condena impuesta a sus representados, a la suma de 3.969.- euros, con expresa condena en costas a la parte actora.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia en su día en la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos la Sentencia que es objeto de recurso, con expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada a los recurrentes, con cuantos otros pronunciamientos sean inherentes a dicha declaración y en derecho procedan.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 25 de Febrero de 2.011 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

Fundamentos

Primero.- La parte demandada-reconviniente fundamentó su recurso de apelación en la contradicción en la que incurre la sentencia de instancia, así como en el error en la valoración de las pruebas, por entender que no se ha acreditado por la actora el número de trajes medievales alquilado.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar que las alegaciones contenidas en el presente recurso de apelación y referidas a la contradicción en la que incurre la sentencia de primera instancia fueron ya hechas por la parte apelante con carácter previo mediante la interposición de un escrito de aclaración a dicha sentencia, escrito que fue desestimado por medio de auto de 29 de marzo de 2010, sin que este tribunal tenga, en efecto, como se ha dicho por la parte apelada, competencia para llevar a cabo la aclaración, corrección, subsanación o complemento de una resolución judicial que él no ha dictado, competencia que según los artículos 214 y 215 LEC corresponde tan sólo al juez o tribunal que hubiese dictado la correspondiente resolución. Siendo así, a mayor abundamiento, que en realidad de verdad, no aparece como evidente que se haya producido la contradicción alegada en la sentencia impugnada, sino un simple error material, que tan sólo puedo lugar a su corrección. En efecto, la parte apelante lleva a cabo una interpretación literal de dicha sentencia, ajena por completo a la interpretación teológica y sistemática a que la misma, como toda manifestación de voluntad (cfr. Artículos 1281 y siguientes CC , sobre interpretación de los contratos), debe estar sujeta por encima de la literalidad de las palabras utilizadas, a los efectos de averiguar cuál es su verdadera intención. De manera que aún cuando desde un punto de vista literal en la sentencia impugnada se diga que "estos incumplimientos apuntados anteriormente, aún siendo importantes no han frustrado el fin del contrato, y, por tanto, no exoneran a los demandados de su obligación de pago, pero sí, deben dar lugar a una moderación en el precio pactado en este caso concreto y atendiendo a las circunstancias concurrentes, se entiende ha de reducirse en un 50%"; sin embargo, poniendo en relación dicho párrafo 17 del fundamento de derecho segundo, con el párrafo 14 del mismo fundamento de derecho, y con el párrafo 22 del mismo fundamento, no cabe sino llegar a la conclusión de que cuando el párrafo 17 se dice que "deben dar lugar (los incumplimientos contractuales) a una moderación en el precio pactado", quiere decirse que deben dar lugar tales incumplimientos a una moderación "en el precio adeudado", puesto que si bien se dijo " precio pactado", se cometió un simple error material de transcripción , pues debió decirse "precio adeudado", que es lo que en el párrafo 22 del mismo fundamento de derecho se hace, es decir, descontar del precio adeudado el 50% en razón a los defectos cometidos en el cumplimiento del banquete contratado. A saber, según el párrafo 14 de dicho fundamento de derecho segundo, "en primer lugar porque los comensales estuvieron durante al menos dos horas sin cerveza; en segundo lugar porque uno de los platos principales contratados, no pudo servirse, debido a su mal estado, sustituyéndose por un producto que ni por su calidad, ni por su cantidad puede equipararse al estipulado; y en tercer lugar porque en el dossier explicativo, al que se remite el contrato, se señala que la "recena" incluye fuentes de pinchos, embutidos asados, tortillas..., es decir, se hace referencia a productos asados y no en conserva, que lógicamente debían servirse en caliente y no en frío. Sin embargo no ha resultado probado tal y como se insinúa por la demandante, (debe entenderse que se dice también por error demandante, y no reconveniente) que algún producto de los servidos en la cena pudiera no encontrarse en buen estado; ni tampoco que se pactaran expresamente por los demandados-reconvenientes que tras la cena y en la barra libre posterior tuviera necesariamente que servirse café". Si a todo ello añadimos que al valorar los daños morales producidos por tales incumplimientos, en forma de "estado de desasosiego o inquietud", cuantifica los mismos en tan sólo 1000 €, hemos de concluir que, en efecto, la intención y verdadera razón de la sentencia impugnada fue la de deducir el 50% del precio adeudado, y no del precio pactado, en el sentido de que no valoró los daños como equiparables a la mitad a la cuantía de la prestación contratada, consistente en la celebración de un banquete medieval de boda, sino más bien sólo en la mitad de la cuantía de la cantidad todavía adeudada. Ello es lo que debe deducirse del propio contenido de la sentencia en relación con el auto desestimatorio de la aclaración solicitada. De suerte que si lo que la parte apelante ha pretendido demostrar es que los daños son de mayor trascendencia, debió haber planteado su recurso en ese sentido, y haber sometido al debate contradictorio de esta segunda instancia las pruebas practicadas en la primera instancia en orden a que se considerase como probado la mayor relevancia de sus daños. Por el contrario, la parte apelante ha vuelto a insistir a estos efectos en que el único error cometido no es una valoración incorrecta e insuficiente de las consecuencias de la prueba practicada, en orden a la cuantificación de la trascendencia de los incumplimientos contractuales probados, sino un error aritmético al incurrir la sentencia impugnada en una contradicción, contradicción que, sin embargo, como hemos visto, no es tal, y menos aún tan evidente como pretende la parte apelante.

El presente motivo de apelación debe, pues, ser desestimado.

Tercero.- Igual suerte debe correr el siguiente motivo de apelación, relativo al error en la valoración de la prueba respecto al alquiler de los trajes medievales, puesto que tal error en la valoración de la prueba no es sino una interpretación sesgada de la sentencia impugnada, que no se basa tan sólo en la documental relativa a las facturas emitidas por la parte actora, sino también en la documental consistente en las fotografías y video de la boda, de los que se desprende al menos la utilización de 50 trajes distintos, así como las declaraciones testificales obrantes en autos. Pruebas todas ellas sobre cuya base no cabe, en efecto, sino concluir que fueron los demandados quienes se encargaron de la gestión del alquiler de los trajes, de manera que eran ellos los que tenían que indicar el número de trajes que se alquilaron, llevando una contabilidad interna de los trajes alquilados. Pese a ello, lo sorprendente es que no sólo no están dispuestos dichos demandados a pagar el alquiler de tales trajes, sino que ni siquiera pretenden devolver nada de la cantidad recibida en tal concepto y de la que sólo eran depositarios. En definitiva, no hay ni una interpretación errónea de la prueba, sino, como se ha dicho, una valoración sesgada de la prueba tenida en cuenta por la sentencia impugnada; ni tampoco una errónea inversión de la carga de la prueba, puesto que si los demandados han reconocido que fueron ellos los que se encargaron de recoger los trajes y de entregárselos a los comensales que los solicitasen, así como de cobrarles el precio correspondiente, no se le puede exigir a la demandante que elabore ningún albarán concreto por unos alquileres que ella no hizo, sin olvidar, en todo caso, que nada le hubiese costado a la parte demandada acreditar las cantidades efectivamente cobradas para de ellas deducir el número de trajes alquilados, de suerte que se ha limitado a manifestar que no recuerda un hecho tan concreto y que tanto le afecta como el de las cantidades por el alquiler de los trajes que recogió en depósito y con obligación de entregar a la otra parte.

El presente recurso debe, pues, ser desestimado.

Cuarto .- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos y Dª Natalia , representados por la Procuradora Dª Manuela Peláez Cabo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca con fecha 17 de Marzo de 2.010 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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