Sentencia Civil Nº 115/20...io de 2011

Última revisión
22/06/2011

Sentencia Civil Nº 115/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 90/2011 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 115/2011

Núm. Cendoj: 42173370012011100188

Núm. Ecli: ES:APSO:2011:188

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00115/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 90/11

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 4 DE SORIA

Procedimiento de origen : ORDINARIO 548/09

SENTENCIA CIVIL Nº 115/2011

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (sup.)

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En Soria, a veintidós de Junio de dos mil once.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 548/09, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandante: CARPINTERÍA Y DECORACIÓN BARRANCO S.L., representado por el Procurador Sra. González Lorenzo, y asistido por el Letrado Sr. Gil Muñoz.

Y como apelante y demandado: GESTIÓN INMOBILIARIA ACTUR S.L., representado por el Procurador Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sr. Bassol Gil.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado de instancia se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente tanto el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Dª Nieves González Lorenzo, en nombre y representación de CARPINTERÍA Y DECORACIÓN BARRANCO S.L. contra GESTIÓN INMOBILIARIA ACTUR S.L., representada por la Procuradora Dª Elena Lavilla Campo, debo. 1) Declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las partes el 31 de mayo de 2.007 y en virtud de dicha Resolución , debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora, en concepto de daños y perjuicios derivados de tal resolución, la cantidad de 3.179,61 ?, absolviéndola de los demás pedimentos que , en relación con las consecuencias derivadas de tal Resolución, se formularon contra ella. 2) Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.742,82 ? en concepto de devolución de cantidades retenidas en garantía por las obras efectuadas en la U-21 de Soria, C/ Venerable Carabantes, y las llevadas a cabo en C/ Universidad s/n de El Burgo de Osma. 3) Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por ambas partes, dándose traslado del mismo a las partes , remitiéndose las actuaciones a esta audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 90/11, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar Sentencia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Fundamentos

PRIMERO .- Ejercitada acción resolutoria de contrato e indemnizatoria, y de reclamación de cantidades pendientes correspondientes a retenciones de obras, la Sentencia de instancia estimó parcialmente la acción. Con relación a las retenciones de obras, la Sentencia apelada consideró acreditada la deuda reclamada, y que las reclamaciones por defectos no habían sido constatadas, por lo que estimó la petición. En cuanto a la acción resolutoria, estimó la misma, si bien minorando la reclamación por perjuicios, al no considerar probado el perjuicio por alquiler de almacén para guardar la mercancía adquirida por la actora como consecuencia del incumplimiento del contrato.

Contra esta resolución se alzan ambos litigantes: la parte actora interesa la estimación de la demanda , en cuanto al perjuicio sufrido por el almacenamiento del material destinado a la obra que finalmente no pudo ser entregado debido al incumplimiento contractual de la demandada. Considera que si el 20% de la nave está ocupada por acopio de material no se pudieron almacenar otros productos o pedidos, y se estaba satisfaciendo el 100% del alquiler de la nave cuando únicamente se podía disponer del 80% por estar ocupada por el pedido de la actora.

La parte demandada impugna la Sentencia alegando que no procede la indemnización de 3.179,61?, al no considerar acreditado que el demandante abonara las facturas acompañadas como documentos cuatro a seis de la demanda.

Con referencia a las retenciones del edificio Atalaya y las de la obra de Burgo de Osma, de Soria, aduce la existencia de deficiencias en las mismas.

SEGUNDO .- Recurso de CARPINTERIA Y DECORACION BARRANCO SL.

Como se ha referido, el demandante apela la sentencia en cuanto desestima la solicitud de perjuicio alegado por el recurrente como consecuencia del almacenamiento del material destinado a obra y que finalmente no pudo ser entregado debido al incumplimiento contractual de la demandada. Manifiesta el recurrente que CARPINTERIA Y DECORACION BARRANCO SL tuvo que almacenar en sus instalaciones el material que iba a ser suministrado a la obra de la actora, ocupando una superficie de su nave industrial donde quedó almacenado.

La Juez a quo, si bien consideró acreditado que la demandante tuvo que hacer acopio de ese material en su nave , desestimó esta pretensión dado que la actora no acreditó que hubiera de alquilar esa nave específicamente para almacenar ese material, y que a consecuencia del almacenaje no hubiera podido almacenar otros materiales en sus instalaciones.

Pues bien, en esta alzada, convenimos que con el almacenamiento de mercancía que hubo de verificar la actora , y que ocupó una superficie de un 21,60% de la nave, se infligió un perjuicio al demandante, pues estuvo ocupada la superficie de la nave en 65 metros cuadrados con el material que se iba a suministrar a la demandada y que podía haber utilizado dicho espacio para otros menesteres. Si se tratara de un vehículo que estuviera en un taller a la espera de que lo recogiera su dueño, ninguna sorpresa nos causaría que se reclamaran y hubieran de abonarse los gastos de depósito. Convenimos que se trata de un perjuicio que debe ser indemnizado, que es objetivo, que se ha acreditado , y que la valoración realizada por la actora para cuantificarlo es juiciosa. Por ello el recurso de apelación formulado por la actora debe ser estimado, debiendo abonar la demandada la suma de 3.630,10? reclamada por este concepto.

TERCERO .- Recurso de GESTION INMOBILIARIA ACTUR.

1º) Impugna el recurrente, en primer lugar, la indemnización de 3.179 ,61? , y el interés legal, afirmando que no se ha acreditado que el demandante hubiera satisfecho a su suministradora las facturas acompañadas como documentos cuatro a seis de la demanda. Manifiesta que la emisión de las correspondientes facturas por PUERTAS NO RMA SA no supone que éstas hayan sido abonadas.

Sin embargo, comprobamos que en la Audiencia previa no se efectuó alegación alguna sobre la documental presentada de contrario ni se cuestionó que la demandante hubiera satisfecho estas facturas, quedando este hecho fijado en aquél momento procesal, por lo que esta alegación es una cuestión nueva y, por ende, extemporánea, y su admisión supondría una alteración de los hechos cuya concreción se fijo en la audiencia previa. Por ello, siendo la finalidad de la Audiencia previa la de delimitar los términos del debate , cualquier petición distinta de la que allí quedó fijada , implica una clara alteración de la pretensión deducida, y de ahí que no proceda acoger el argumento. El motivo, por consiguiente, se desestima.

2º) Aduce el recurrente que en diciembre de 2008, y con referencia al edificio Atalaya de Soria , que en diciembre de 2008 la demandante se encontraba terminando deficiencias, y que no se terminaron los repasos a satisfacción de la propiedad.

Sin embargo, consta como la actora reclamó la cantidad por este concepto sin objeción por la demandada , que incluso en la contestación a la demanda reconoció que estaba pendiente de la devolución de la cantidad por retención. Por ello el motivo debe desestimarse.

3º) Con relación al último motivo, referente a la obra de Burgo de Osma, convenimos con la Juez a quo en que no ha quedado acreditado que la demandada comunicara las deficiencias de las obras con posterioridad al 9 de septiembre de 2009, sin que se acrediten, por otro lado, la existencia de tales deficiencias, por lo que el motivo debe perecer igualmente.

CUARTO .- Por todo lo expuesto , debemos dictar Resolución estimando el recurso de apelación formulado por CARPINTERIA Y DECORACIÓN BARRANCO, revocando parcialmente la de instancia en el sentido de que debe dictarse Sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando a la demandada, además de los pronunciamientos de primera instancia , a abonar a la actora la cantidad de 3.630,10? por perjuicio por el almacenamiento de material.

Al ser íntegra la estimación de la demanda, deben imponerse las costas de primera instancia a la parte demandada , artículo 394 L.E.C. .

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso formulado por CARPINTERIA Y DECORACIÓN BARRANCO SL.

Procede la desestimación del recurso formulado por GESTION INMOBILIARIA ACTUR SL, con imposición de las costas de su recurso de apelación, artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por CARPINTERIA Y DECORACIÓN BARRANCO SL, representada por la procurador Sra. González Lorenzo y defendida por el letrado Sr. Gil Muñoz; y desestimando el recurso formulado por GESTION INMOBILIARIA ACTUR SL, representada por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y defendida por el Letrado Sr. Bassol Gil; contra la Sentencia dictada el 7 de junio de 2010 por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Almazán en el Juicio Verbal 101/2010, revocamos parcialmente la expresada resolución, debiendo estimarse íntegramente la demanda, condenando a la demandada, además de los pronunciamientos de primera instancia, a abonar a la actora la cantidad de 3.630 ,10? por perjuicio por el almacenamiento de material, y condenando a la demandada a las costas de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso formulado por CARPINTERIA Y DECORACIÓN BARRANCO SL.

Se imponen a GESTION INMOBILIARIA ACTUR SL las costas de su recurso de apelación.

Caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal , deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50? en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso , que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009 , de 3 de noviembre ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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