Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 115/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 252/2010 de 08 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 115/2011
Núm. Cendoj: 43148370032011100086
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 252/2010.
JUICIO ORDINARIO Nº 1226/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 - REUS
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. JOAN PERARNAU MOYA
MAGISTRADOS
D. MANUEL GALAN SANCHEZ
Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISUS (SUPLENTE)
En Tarragona, a 8 de marzo de 2.011.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por DÑA. Carina representada en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Recuero Madrid y defendida por la Letrada Sra. Figueras Cubells, contra la Sentencia de 3 de junio de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus , autos de Juicio Ordinario núm. 1226/2007, en el cual figura como demandante D. Ambrosio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Solsona y asistido por el Letrado Sr. Martínez Gallardo, y como parte demandada la ahora apelante.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
"ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tous en nombre y representación de Ambrosio contra la herencia yacente de Noelia y DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a que pague al actor la cantidad reclamada de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO EUROS Y OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (9.204,85 euros), más el interés legal desde la fecha de interpelación judicial imponiéndose las costas a la parte demandada."
SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Carina en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por la representación de D. Ambrosio se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.
CUARTO. El presente recurso de apelación tuvo entrada en esta Sección Tercera el día 25 de mayo de 2.010, acordándose por Providencia de 28-05-2010 librar oficio al Juzgado de instancia a fin de que remitiera copia del soporte informático del acto de juicio, lo que fue recordado en fecha 21-06-2010, siendo recibido el 22-09-2010.
QUINTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ ,
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal de DÑA. Carina el presente recurso de apelación alegando, en primer lugar, falta de litisconsorcio pasivo necesario; y, en segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO. Comenzando por el análisis del primer motivo de impugnación, debemos comenzar poniendo de manifiesto el error que a lo largo del procedimiento ha padecido la defensa técnica de la Sra. Carina calificando de "falta de legitimación pasiva necesaria" por no haber sido demandado el Sr. Iván , esposo de la fallecida Doña. Noelia (v. por ejemplo, escrito de contestación a la demanda, folios 112 y ss.), cuando lo que en realidad está alegando es una falta de litisconsorcio pasivo necesario, error que subsana con sus escritos de preparación e interposición del presente recurso.
Tal y como declara la STS de 8 de Mayo de 2008 , la adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida (o por disponerlo así la Ley), estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litis consorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal, apreciable de oficio, que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 4 de noviembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 18 de junio de 2003 , 21 de enero de 2006 ). Esta Sala declara que entre los litisconsortes debe existir un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal ( SSTS de 30 de junio de 1967 , 6 de diciembre de 1977 , 24 de noviembre de 1998 , 28 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 2005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la resolución ( SSTS de 4 de junio de 1999 y 30 de septiembre de 1999 ), siempre que esta afectación sea directa y no refleja o indirecta ( SSTS de 2 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2003 , 22 de abril de 2005 , 21 de marzo de 2006, recurso núm. 2627/99 , 21 de enero de 2006 , 21 de marzo de 2006 , 20 de junio de 2006 , 4 de septiembre de 2006 , 15 de diciembre de 2006, rec. 5238/1999 , 31 de octubre de 2007, rec. 4399/2000 , 20 de julio de 2007, rec. 3375/2000 ).
En cualquier caso, dado que la falta de litisconsorcio pasivo necesario, salvo supuestos excepcionales, puede ser estimable de oficio por infracción de orden público (v., entre las más recientes, STS de 21 de diciembre de 2.010 y de 3 de julio de 2.008 ), procede el examen de ello, si bien debemos anticipar ya el fracaso de tal alegación, tal y como acertadamente expone la Juzgadora a quo en el Fundamento de Derecho Segundo de su resolución.
Así, fallecida intestada Doña.
Noelia (v. documento al folio 204), y quedando una sola hija, Doña.
Carina (v. folios 118 y 119), ésta es su heredera, al disponer el
artículo 330 de la
En el presente supuesto, la Sra.
Carina ha comparecido en el procedimiento como tal heredera, contestando y oponiéndose a la demanda formulada inicialmente contra los ignorados herederos de
Noelia , madre de aquélla, y así figura en el encabezamiento y Antecedente de Hecho Segundo de la sentencia recurrida. De conformidad con lo establecido en el
artículo 1 de la
TERCERO. Por lo que se refiere al fondo del asunto, sostiene la parte apelante que el actor no ha acreditado ninguna relación comercial contractual con la fallecida Sra. Noelia , ni haberla requerido de pago de forma amistosa o extrajudicial, ni la recepción de la mercancía.
El motivo igualmente debe desestimarse. Reexaminada la prueba practicada en las actuaciones, los testigos Srs. Luis Francisco y Argimiro , quienes también regentan paradas en el mismo mercado que la Sra. Noelia , manifiestan, en cuanto al sistema seguido con los proveedores de los productos, que por regla general y para no molestar al público, la entrega de mercancía se hace por la tarde, existiendo un control en la puerta por parte de personal de la empresa AMERSAM, de tal forma que descargado el género, se deja el albarán (normalmente sin firmar al no estar el paradista), y si no se manifiesta nada por el comprador, el proveedor emite la factura.
Ello se ve corroborado por los documentos núm. 1 a 65 de la demanda (folios 4 y ss.), consistentes en las facturas cuyo importe se reclama (descontada la cantidad ya abonada), y muy especialmente con el documento núm. 66 consistente en informe de AMERSAM haciendo constar los días que el actor Sr. Ambrosio accedió al mercado, siendo receptor de la mercancía Doña. Noelia .
Frente a ello a través de lo cual la parte actora da suficiente respuesta a su carga procesal probatoria (ex. artículo 217 de la L.E.C .), la parte demandada, por el contrario, en modo alguno ha probado los hechos extintivos y/o impeditivos de la pretensión actora, razón por la que, como ya se ha apuntado, debe desestimarse en su integridad el presente recurso de apelación.
CUARTO. Ex. artículos 398 y 394 de la L.E.C ., procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DÑA. Carina contra la Sentencia de 3 de junio de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus , autos de Juicio Ordinario núm. 1226/2007y, por consiguiente:
1. CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.
2. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, con apreciación de temeridad en su actuación.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
