Última revisión
27/09/2011
Sentencia Civil Nº 115/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 92/2011 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 115/2011
Núm. Cendoj: 44216370012011100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00115/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 92/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALCAÑIZ
Juicio Ordinario nº 180/2010
S E N T E N C I A Nº 115
En la ciudad de Teruel, a veintisiete de septiembre de dos mil once.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados doña María Teresa Rivera Blasco, presidente accidental y ponente, doña María de los Desamparados Cerdá Miralles y don Juan Carlos Hernández Alegre, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011 (por error se hizo constar en el encabezamiento la fecha de 28 de marzo de 2010) dictada en el procedimiento civil nº 180/2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz, Juicio ordinario promovido por DON Guillermo contra DON Laureano Y DOÑA Ana ., sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en esta alzada: como apelante don Guillermo , representado por la Procuradora doña Pilar Clavería Esponera, y en esta alzada por la procuradora doña Isabel Pérez Fortea, y dirigido por el Letrado don Fernando Villarroya Pérez; y como parte apelada don Laureano y doña Ana , representada por la Procuradora doña María Cruz Respín Aldea, y en esta alzada por el procurador don Carlos García Dobón, y dirigida por el Letrado don Manuel Jesús Zapater Ponz. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO . El fallo de la Sentencia apelada es del tenor siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Clavería Esponera, en nombre y representación de don Guillermo, contra don Laureano y doña Ana, representados por la Procuradora Sra. Bespín Aldea, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos contra ellos formulados. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante.".
SEGUNDO . Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora doña Pilar Clavería Esponera en la representación indicada , solicitando una sentencia que, revocando la apelada, estime el escrito de demanda conforme al suplico del mismo, con imposición de costas a la parte contraria.
TERCERO . La Procuradora doña María Cruz Bespín Aldea, en la representación dicha, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la Sentencia apelada con imposición de costas a la apelante.
CUARTO . Remitidos los autos a esta audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó ponente quedando en su poder los autos para, tras la deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día trece del presente mes de septiembre , dictar la presente Resolución.
QUINTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Resuelve el juzgado de Primera Instancia en su sentencia la demanda interpuesta por don Guillermo contra su hermana doña Ana y el marido de ésta don Laureano en sentido desestimatorio por entender que la voluntad de don Aquilino , padre de los hermanos Ana Guillermo y fallecido el día 31 de octubre de 2006, al abrir las cuentas con cotitulares no fue solo garantizar que pudieran sacar dinero para atender los gastos del finado en caso de no poderlo realizar él mismo, sino de poner en común el saldo existente en la cuenta bancaria de forma que todos los titulares pudieran disponer de él, habiendo realizado don Aquilino una donacióninter vivos de la parte alícuota del dinero existente en las cuentas bancarias a favor de su hija, yerno y nietos, quienes venían ocupándose directamente de su cuidado , dejando aparte al demandante que no figuraba en ninguna de las cuentas bancarias.
Frente a dicha resolución se alza ahora la parte actora interesando la revocación de la Sentencia apelada y el dictado de otra por la que se determine que las cantidades reembolsadas en las cuentas de ahorro núm. NUM003 de Caja Rural y la núm. NUM000 de IberCaja eran de exclusiva propiedad de don Aquilino y se condene a los demandados para que conjunta y solidariamente paguen a don Guillermo la cantidad de 20.837,74 ?.
La parte demandada se opone al recurso formulado de contrario.
SEGUNDO . La doctrina del Tribunal Supremo a propósito del objeto litigioso , que versa sobre la propiedad de los saldos económicos existentes en las cuentas corrientes de las que eran cotitulares indistintos el finado, su hija Ana, el marido de ésta y los hijos del matrimonio, establece (entre otras Sentencias 1090/1995, de 19 de diciembre (RJ 1995/9425 ), y 24 marzo 1971 (RJ 1971/1447) que "es inaceptable el criterio de que el dinero depositado en las cuentas indistintas pasó a ser propiedad de la recurrente por el solo hecho de figurar como titular indistinto, no propietario, porque, según la doctrina de esta Sala , en el contrato de depósito la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de la persona que la pueda retirar; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos; corresponde al causahabiente del depositante acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto, los efectos que hubiera retirado del mismo , sin título para apropiárselo". Y así se ha afirmado en la Sentencia de 8 de febrero de 1991 (R.J. 1991/1156) "...no solo en la Sentencia que cita la recurrente, sino también en la de 19 octubre 1988 (RJ 1988/7589), el mero hecho de apertura de una cuenta corriente, en forma indistinta , a nombre de dos o más personas, como norma general lo único que comporta "prima facie" en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos o más titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta."
Aplica la Sentencia apelada esta doctrina jurisprudencial , si bien, tras exponer que la titularidad compartida en cuentas indistintas no constituye una manifestación de condominio de los cotitulares sobre el dinero en ellas ingresado, concluye que en el caso presente, por las relaciones internas entre ellos (el Sr. Laureano venía ocupándose de la explotación de parte de las fincas agrícolas del finado desde el año 1.999 realizando ingresos de la actividad en la cuenta de Caja Rural) y los actos anteriores y coetáneos del Sr. Aquilino (apertura de la cuenta de IberCaja el día 26 de noviembre de 1.999 con los cinco titulares y ampliación de dos a cinco titulares respecto a la cuenta de la Caja Rural), resulta la voluntad de éste de atribuir la propiedad del dinero existente en las cuentas a los cotitulares, habiendo realizado realmente -sigue diciendo la Sentencia de instancia- una donacióninter vivos a favor de su hija, yerno y nietos, que figuraban como cotitulares.
No puede mostrar esta Sala su conformidad con las conclusiones a las que ha llegado el Juzgador a quo en la Sentencia ahora recurrida. En primer lugar no encaja con los datos ofrecidos a lo largo del procedimiento calificar como negocio gratuito el acto de designar a los demandados e hijos como cotitulares de las cuentas bancarias atendiendo a la finalidad e intención que se desprende de dicho acto e integrado con otros actos anteriores y posteriores del Sr. Aquilino, como es el hecho de no haber modificado este último el testamento mancomunado que otorgó junto con su esposa el día 10 de julio de 1996 en el que tras legar a cada uno de sus hijos determinadas fincas , "en el remanente de sus bienes, Derechos, acciones y obligaciones instituyen herederos universales , a partes iguales, a sus hijos Guillermo y Ana ". Frente a ello no puede prevalecer la presunta intención del Sr. Aquilino de donar el dinero únicamente a su hija y familia (con exclusión del otro hijo) mediante su designación como cotitulares de la imposición, además de no aclarar la Sentencia impugnada cómo tuvo lugar la aceptación de la donación. No puede admitirse la aceptación tácita pues aparte de que no encaja con lo dispuesto en el artículo 632 del Código Civil (que requiere latraditio o entrega efectiva y simultánea del bien donado), los hechos en que se funda son tan vagos y equívocos que no es racional apoyarse en ellos para sentar la existencia de una aceptación de donación.
TERCERO . Para una mejor comprensión del supuesto de hecho conviene puntualizar que las cuentas bancarias objeto del pleito son las siguientes:
a/ La núm. NUM003 abierta en Caja Rural el día 13 de octubre de 1990 por el Sr. Aquilino y doña Ana a la que se incorporaron don Laureano y los hijos de ambos en fecha 26 de noviembre de 1999.
b/ La núm. NUM000 abierta en IberCaja en fecha 26 de noviembre de 1999 con los cinco como titulares.
En la primera de dichas cuentas corrientes, según resulta del extracto aportado a las actuaciones (folios 246 y ss.), la totalidad de los ingresos provenían de ganancias obtenidas por el Sr. Aquilino por la venta de los productos de sus fincas, y aun cuando alegan los demandados que a partir del año 1.999 fue don Laureano quien se hizo cargo de las fincas, en dicha cuenta no aparece ingreso alguno procedente de dicha actividad.
La segunda cuenta corriente, la existente en IberCaja , se abrió en fecha 26 noviembre 1.999 realizando el Sr. Aquilino el mismo día una transferencia interna de 1.600.666 ptas. (9.616,19 ?) desde su cuenta personal núm. NUM001 ; en fecha 16 de febrero de 2000 efectuó el ingreso de 204.353 ptas. provenientes de la cancelación de la cuenta corriente núm. NUM002 de la que eran cotitulares los esposos don Aquilino y doña Custodia ("su padre cerró unas cuentas de las que era titular y lo aportó a esa nueva cuenta", dice la Sra. Ana en el juicio); además, los únicos ingresos de dicha cuenta eran las sumas percibidas como pensión por don Aquilino ; y en ella estaban domiciliados exclusivamente los gastos del Sr. Aquilino (así lo declaró en el juicio doña Ana y así resulta del extracto de movimientos de la cuenta obrante a los folios núm. 143 y ss.).
Así pues, los fondos de que se han venido abasteciendo ambas cuentas corrientes provenían únicamente del finado, sin que se haya probado que alguna parte de ellos era procedente del patrimonio de los demandados, por lo que resulta evidente que la propiedad de los saldos de dichas cuentas pertenecía en su totalidad a don Aquilino sin participación alguna de los cotitulares a pesar de figurar como cotitulares indistintos de las mismas. Las relaciones internas entre los cotitulares a las que se refiere la Sentencia apelada no sirven de base para considerar la cotitularidad de los fondos pues ninguno de ellos ha efectuado acto de disposición alguno de dichas cuentas corrientes hasta pocos días antes de la muerte de don Aquilino, salvo un ingreso puntual realizado el día 16 de marzo de 2006 que no han podido explicar los demandados en el juicio a qué obedeció. Tampoco consta que el Sr. Aquilino tuviera conocimiento antes de su fallecimiento de los actos de disposición efectuados por el Sr. Laureano , con independencia del estado de salud que tuviera su último mes de vida.
Por todo ello debe ser estimado parcialmente el recurso y, consecuentemente, en parte la demanda, declarándose que las cantidades reembolsadas de las cuentas de ahorro núm. NUM003 de Caja Rural y la núm. NUM000 de IberCaja por importes de 17.060 ,67 ? , 23.000 ?, 260 ?, 744 ?, 566 ,68 ?, y 37,14 ? (en total 41.668,49 ?) eran de exclusiva propiedad de don Aquilino , y puesto que son herederos de éste sus dos hijos, el demandante don Guillermo y la demandada doña Ana, deben ser condenados los demandados a pagar al actor la mitad de dicha suma, 20.834,24 ?, de la que debe deducirse la mitad de los gastos funerarios de don Aquilino que ascendieron a la suma de 4.058 ? (folios 216 a220), lo que hace un total de 18.805,24 ? , de ahí que no sea una estimación total de la demanda. Con arreglo al artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia.
CUARTO . En aplicación del artículo 398 de la ley procesal civil no procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Pilar Clavería Esponera en representación de don Guillermo contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2010 dictada en el procedimiento civil nº 180/2010, procedente del juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz se revoca en parte la misma, cuyo fallo queda redactado de la siguiente manera: Estimando parcialmente la demanda presentada por don Guillermose declara que las cantidades reembolsadas de las cuentas de ahorro núm. NUM003 de Caja Rural y la núm. NUM000 de IberCaja por importes de 17.060,67 ?, 23.000 ?, 260 ? , 744 ?, 566,68 ?, y 37,14 ? (en total 41.668,49 ?) eran de exclusiva propiedad de don Aquilino yse condena a los demandados doña Ana y don Laureano a que conjunta y solidariamente paguen a don Guillermo la cantidad de 18.805 ,24 ? (dieciocho mil ochocientos cinco euros con veinticuatro céntimos), suma que devengará los intereses legales desde la interpelación judicial.
Se hace constar que la fecha de la sentencia dictada en la instancia es la de 28 de marzo de 2011 y no la de 28 de marzo de 2010 que por error se hizo constar en el encabezamiento.
Sin hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia ni en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

