Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 115/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 908/2010 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 115/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100112
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2010-0908
SENTENCIA Nº 115
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a uno de marzo del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 973-09 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintitrés de los de Valencia
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Clemencia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Onofre Marmaneu Laguía, asistido del Letrado D. Onofre Marmaneu Laguía; como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL LOYMAR S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont y asistida por el Letrado D. Jose Luis Ballester Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 contiene el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda deducida por la mercantil LOYMAR S.L., representada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, contra Dª Clemencia , representada por el Procurador D. EMILIO SANZ OSSET, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (21.196'42 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (20 de mayo de 2009). Se imponen a la demandada las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que se ejercita por la entidad Loymar SL acción de reclamación de la suma de 21.196,42 euros.
Se fijaron los HECHOS PROBADOS.
El hecho de que se dé por probado que la demandada abonó 22.537,95 euros deriva de la circunstancia de que la demandante así lo admite en su demanda.
No existe prueba de que haya satisfecho una suma mayor, siendo ineficaz la testifical por ella aportada.
La obra de reforma realizada en la vivienda de la demandada superó la cifra de 28.129,29 euros que consta en la certificación de 7 de junio de 1999 y en la factura de 19-11-1999, lo que permite entender que fueron elaboradas para ser presentadas al expediente Riva y obtener la calificación definitiva.
Por tanto, si la suma de las facturas aportadas ofrece un montante muy superior al consignado en la certificación en la que se ampara la demandada, si las mencionadas facturas son ciertas pues han sido ratificadas por los industriales que se encargaron de la ejecución de la reforma y si el tenor de la certificación no puede ser asumido al resultar desvirtuado por las facturas, procede estimar la demanda con imposición de costas a la demandada.
TERCERO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Clemencia , previa preparación, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba e inaplicación del art. 1815 CC .
La actora ha percibido de la demandada la cantidad de 50.667,24 euros, cuando la suma de las facturas nº NUM000 y NUM001 ascienden a 41.677,97 euros, por lo que la demandada es acreedora de 8.898,27 euros.
No tiene sentido que un trabajo realizado en 1999 se reclame en el 2010.
En segundo lugar, abuso de derecho al haber transcurrido 10 años o más. Existiendo un retraso desleal.
Solicitando que se dicte sentencia desestimando la demanda.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1. - Documental.
2. - Interrogatorio
3. - Testifical
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 16 de febrero de 2.011 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Clemencia , en virtud del recurso de apelación, es si procede revocar la sentencia y desestimar la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la ENTIDAD MERCANTIL LOYMAR SL.
SEGUNDO.- Los motivos postulados por la parte apelante se concretan en error en la apreciación de la prueba e inaplicación del artículo 1815 CC ; así como un abuso de derecho en el ejercicio de las acciones y del principio consagrado en el artículo 6-1 del Código Civil .
Si consideramos que las facultades del Tribunal de apelación se asientan en el artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; así el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998/152 ) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000/212) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000/2501) y 30 de noviembre de 2000 [RJ 2000/9320], entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos, sólo está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 (RJ 1999/4614)]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992 , 21 de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras). Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que, por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.
Y si consideramos que el principio de "in apellatione nihil innovetur" por el que la jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 19997274) (Ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara:
"Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 19916920 ], 24-1 [RJ 1992205], 3-4 [RJ 19922934], 7 [RJ 19927534] y 28-10 [RJ 19928587] y 3-12-1992 [RJ 19929995] y 7-6-1996 [RJ 19964825], entre otras muy numerosas)."
Por ello, no pueden admitirse, ni ponderarse lo relativo a dicho motivo de apelación en cuanto que ni se alegó en primera instancia el exceso en el pago ni se alegó la transacción; ni se alegó un abuso de derecho, lo que motiva que aun no siendo una causa que determine la inadmisibilidad del recurso, sí que impide entrar a analizar los motivos extemporáneamente introducidos en esta alzada.
TERCERO.- Sin embargo, sí procede entrar a conocer del error en la apreciación de la prueba en cuanto al documento 3 de la contestación, excepción de pago que ya se alegó en el escrito de contestación.
Es cierto que como fija el juzgador de instancia, las facturas aportadas por la actora -folios 9 y siguientes- implican un exceso de la cuantía a la que se refiere el documento tres y que existen de fecha posterior a junio de 1999; sin embargo, el contenido del documento tres es muy claro y motiva que lo debamos interpretar siguiendo la normativa que sobre la interpretación de los contratos ha fijado la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281, 1282, 1283 y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 19932544 ] Y 6-9-1993 [RJ 19936637 ], 9-7-1994 [RJ 19945603 ], 29-1 [RJ 1996739 ] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que "la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281 , párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( Sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])", con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017 ) y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.
Y en base a ello se considera que el contenido del mismo es muy claro y del mismo se desprende, sin género de dudas, la existencia de una clara manifestación de voluntad de la parte actora, hoy reclamante, de que todo lo relativo al pago del precio de las obras de rehabilitación llevadas a cabo por la entidad mercantil Loymar S.L. en la vivienda de la demandada están pagadas.
Motivando la realidad de las manifestaciones de la parte demandada en cuanto manifestó que la obra resultó por importe que consta en el documento 3, que pagó la cantidad admitida por la actora que ascendía a 22.537,95 euros y que el resto lo abonaron su suegro y su marido.
CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición en esta alzada a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia y de conformidad con el art. 394 LEC , se imponen a la parte actora.
QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Clemencia .
2º) Revocar la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 y, en consecuencia, DESESTIMANDO EL SUPLICO DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD MERCANTIL LOYMAR S.L., SE ABSUELVE A DOÑA Clemencia DE LA PRETENSION EJERCITADA EN SU CONTRA.
3º) En esta alzada no se hace expresa imposición de costas; en primera instancia se imponen a la parte actora.
4º) Con devolución del depósito.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
