Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 115/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 15/2011 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 115/2011
Núm. Cendoj: 50297370042011100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00115/2011
R.15/11
SENTENCIA NÚMERO CIENTO QUINCE
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrado/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª. María Jesús de Gracia Muñoz
En Zaragoza a quince de marzo de dos mil once.
VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en fecha 7 de Septiembre de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Calatayud en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 554/09, sobre reclamaciones de cantidades, de que dimana el presente Rollo de apelación número 15/11, en el que han sido partes, apelantes y al propio tiempo apeladas, el demandante reconvenido D. Luis , representado ante este Tribunal por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracián y asistido de la Letrada Dª. María-Teresa Sierra Fanlo, y la demandada reconviniente Dª. Micaela , representada ante este Tribunal por el Procurador D. Pedro Bañeres Trueba y asistida del Letrado D. Antonio Mateo Moros, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Se estima la demanda formulada por el Procurador don Ricardo Moreno Ortega en nombre y representación de don Luis frente a doña Micaela , y en consecuencia, condeno a esta última a abonar la cantidad de 5.800 euros más intereses legales y costas procesales. Se estima parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora doña Nadia Quteishat Revilla en nombre y representación de doña Micaela y en consecuencia, condeno a don Luis a abonar a la actora reconvencional la cantidad de 1.747,2 euros, más intereses legales. No se condena en costas a ninguna de las partes."
Con fecha 24 de Septiembre de 2.010 se dictó auto aclaratorio de dicha sentencia, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que procedo a aclarar la sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2.010 en los siguientes términos: En el FALLO debe decir: Se estima parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora doña Nadia Quteishat Revilla en nombre y representación de doña Micaela y en consecuencia, condeno a don Luis a abonar a la actora reconvencional la cantidad de 1.717,58 euros, más intereses legales. No se condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO .- Notificados dicha sentencia y auto aclaratorio de la misma a las partes, las representaciones procesales de ambas prepararon contra aquella sus respectivos recursos de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazadas que fueron para que los interpusieran en legal forma, así lo efectuaron mediante la formulación de los correspondientes escritos en los que expusieron las alegaciones que tuvieron por conveniente para fundamentarlos, solicitando la representación del actor reconvenido se dictara sentencia por este Tribunal que resultase acorde en un todo con el petitum de su demanda y contestación a la reconvención, revocando en parte la recurrida en el sentido de desestimar íntegramente los pedimentos deducidos por la contraparte, con imposición a ésta de las costas dada su temeridad y mala fe. Por su parte, la representación procesal de la demandada reconviniente solicitó se dictara sentencia por este Tribunal que estimando en su totalidad su referido recurso de apelación revocase la de instancia, absolviendo a su representada de todos los pedimentos de la demanda deducida en su contra y condenando al actor principal de conformidad con los pedimentos contenidos en su demanda reconvencional, y ello con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante reconvenida.
TERCERO .- Dado traslado de cada uno de dichos recursos de apelación a la representación procesal de la correspondiente contraparte, emplazándolas para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo, ambas formularon sus respectivos escritos de oposición al recurso deducido de contrario, solicitando su desestimación, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.
CUARTO .- Recibidos dichos autos en fecha 17 del pasado mes de Enero, se formó el correspondiente rollo de Sala, en el que se personaron ambas partes apelantes y al propio tiempo apeladas, y seguido el trámite legal se señaló, finalmente, para la discusión y votación de los referidos recursos de apelación el día 22 de Febrero siguiente, en que tuvo lugar tal acto.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente; y
PRIMERO .- El Sr. Luis formuló demanda de juicio ordinario contra la Sra. Micaela instando la condena de ésta a abonarle la suma de 5.800 euros que le era en adeudar por impago de su factura nº 18, de 30.12.07, emitida a cargo de la demandada por el importe de los trabajos de albañilería, fuera de presupuesto, realizados por encargo de la misma en la casa de su propiedad sita en la c/ BARRIO000 NUM001 nº NUM000 , de Calatayud.
La Sra. Micaela se opuso a dicha demanda alegando la defectuosa ejecución por parte del demandante de muchas de las partidas de obra ejecutadas por el mismo, y cuya subsanación importaba la suma de 5.021,01 euros, así como también la sobrevaloración por parte del Sr. Luis de los trabajos realizados, sobrevaloración estimada en la suma de 4.888,79 euros, por lo que interesó la desestimación de dicha demanda, formulando, a su vez, demanda reconvencional contra el Sr. Luis , solicitando la condena de éste a abonarle la suma de 5.201,01 euros y al pago de las costas procesales, demanda a la que se opuso aquel, instando su desestimación bien por defecto en su planteamiento, bien por no existir las deficiencias constructivas denunciadas de contrario, y subsidiariamente, para el caso de que se apreciase la existencia de deficiencias en la ejecución de las obras de referencia, se le diese la opción de repararlas o de reducir el precio de dichas obras en la cuantía que pericialmente se determinase, condenando a la demandada reconviniente al pago de la diferencia restante.
La juzgadora de instancia resuelve en su sentencia de primer grado acoger en su integridad los pedimentos de la demanda principal formulada por el Sr. Luis , tras estimar la corrección del precio de la obra facturado por aquel, rechazando la supuesta excesividad o sobrevaloración del mismo alegada por la Sra. Micaela , y acoger en parte la demanda reconvencional al apreciar la existencia de deficiencias en la obra ejecutada por dicho contratista, deficiencias valoradas en la suma de 1.747,2 euros, a cuyo pago le condena.
Ambas partes se alzan contra dicha sentencia, instando su revocación parcial si bien desde planteamientos distintos y por motivos diferentes, que se analizan a continuación.
Recurso de apelación de la demandada Sra. Micaela .
SEGUNDO .- Se impugna en primer lugar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que resuelve acoger en su integridad los pedimentos de la demanda principal formulada por el contratista, Sr. Luis , pese a apreciar la existencia de defectos de ejecución en diversas partidas de la obra de reforma de su referida vivienda encargada a dicho contratista, pronunciamiento cuya revocación interesa la recurrente por considerarlo no ajustado a derecho al incurrir, a su juicio, en un grave error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la incidencia de la excepción de cumplimiento defectuoso en los contratos de ejecución de obra, como el que vincula a las partes hoy litigantes, así como también al no apreciar la realidad de la sobrevaloración por parte del contratista del importe de las distintas partidas de obra por él ejecutadas.
Es de acoger el primero de dichos motivos de impugnación, con el alcance que luego se dirá, toda vez que habiendo quedado cumplidamente acreditado por las pruebas periciales practicadas en la anterior fase procesal, tal como reconoce expresamente la sentencia apelada, la realidad de una serie de defectos de que adolecen determinadas partidas de obra ejecutadas por el contratista Sr. Luis , defectos que se relacionan en los informes del perito de la demandada, arquitecto técnico Sr. Jose Augusto (folios 48 a 94 de los autos), y del designado judicialmente, arquitecto técnico Sr. Anton (folios 185 a 201), defectos que si bien no tienen la entidad suficiente para considerar un incumplimiento total del citado contrato de ejecución de obra, sí permiten acoger la excepción de cumplimiento defectuoso del mismo ( exceptio non rite adimpleti contractus) hecha valer por la demandada en su escrito de contestación y oposición a la demanda deducida contra ella por el contratista, Sr. Luis , en reclamación del pago de la última de las facturas por él emitidas por el importe de los trabajos realizados fuera de presupuesto, excepción que fundamenta la petición de reducción del precio de la obra a cobrar por el contratista, petición deducida por la demandada apelante, y que hace inviable el acogimiento íntegro de la demanda principal, lo que conlleva la revocación parcial de la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento de la misma por el que se estima en su integridad la demanda principal formulada por el contratista Sr. Luis .
Las deficiencias constructivas atinentes a las partidas de obra cuyo importe se reclama por el contratista Sr. Luis en este procedimiento, y que determinan, conforme a lo anteriormente razonado, la consiguiente minoración del precio a abonar por la demandada apelante, se concretan en la falta de tapado de bovedillas rotas en el cuarto de caldera para evitar puentes térmicos, deficiencia cuyo coste de reparación se fija por ambos peritos en la cantidad de 20 euros, más IVA, y en la existencia de fisuras de retracción del mortero de cemento en las paredes interiores de dicho cuarto de caldera, deficiencia cuyo coste de reparación se fija por el perito de designación judicial en la cantidad de 80 euros, más IVA, y por el perito de la demandada en la suma de 370,68 euros, más IVA, cantidad ésta que, a juicio de este Tribunal, y a la vista de las razones dadas en el acto del juicio por el perito Don. Jose Augusto , corresponde con más exactitud al coste de la reparación de dicha deficiencia, como así lo pondera también la sentencvia apelada, reparación que exige el picado de los paramentos interiores del citado cuarto y su reposición de forma adecuada, por lo que procede minorar el importe reclamado por el actor, y a cuyo pago viene obligada la demandada, en la suma total, IVA incluido al tipo del 16%, vigente a la fecha de emisión de la referida factura, en la cantidad de 453,19 euros, lo que determina la procedencia de acoger sólo en parte la demanda principal, condenando a la demandada, ahora apelante, a abonar al actor la suma de 5.346,81 euros.
TERCERO .- Es de rechazar, por el contrario, el segundo motivo de impugnación de dicho pronunciamiento que hace valer la demandada, y que fundamenta en una supuesta sobrevaloración del precio de las obras aplicada por dicho contratista, y que la recurrente fija en la cantidad de 4.888,79 euros o en la de 3.715,48 euros.
En primer lugar, habiendo quedado acreditado que las tres primeras facturas emitidas por el Sr. Luis y abonadas oportunamente por la demandada, Sra. Micaela (folios 41 a 43 de los autos), se corresponden con los presupuestos de las correspondientes partidas de obra elaborados por el contratista y aceptados por dicha comitente, no es dable apreciar exceso alguno en el precio facturado por tales partidas de obra al adecuarse al pactado por las partes contratantes (arts. 1.254, 1.256, 1.258 y 1.544 del Código Civil ), sin que quepa entender vulnerados los legítimos intereses económicos de la Sra. Micaela en su condición de consumidora, que le reconoce la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/ 2.007, de 16 de noviembre, en sus artículos 8, 19, 59 y siguientes, al haber aceptado en su momento los referidos presupuestos de dichas obras comprensivos del precio de las mismas.
En segundo lugar, el precio de las obras realizadas fuera de presupuesto y a que se contrae la factura reclamada en estos autos por parte del citado contratista no se ha acreditado que resulte excesivo, habiendo informado el perito de designación judicial en el sentido de considerar los precios de las distintas partidas de obra a que se refiere tal factura ajustados a mercado.
CUARTO .- Impugna asimismo la demandada el pronunciamiento de la sentencia de instancia que resuelve acoger parcialmente su demanda reconvencional en reclamación del coste de subsanación de las deficiencias de que adolecen diversas partidas de las obras presupuestadas y ejecutadas por el contratista Sr. Luis , a que se refieren las tres facturas ya abonadas por la ahora apelante, pronunciamiento que fija dicho coste, tras el auto de aclaración de la referida sentencia, en la suma total de 1.717,58 euros, alegando como motivo de su impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba al fijar el coste de reparación de tres concretas partidas, a saber, picado de yeso fuera de planeidad, picado de enfoscado de la fachada principal y canalón de recogida de aguas pluviales, en la suma total de 630 euros más IVA, acogiendo para ello la valoración dada por el perito de designación judicial, frente a los 3.477,78 euros en que estima el perito de la recurrente el coste real de la reparación de dichas deficiencias, coste que aquella considera más ajustado para la debida reparación de tales defectos.
La Sala considera procedente el acogimiento parcial de este motivo del recurso, incrementando en 1.070 euros el importe del coste de reparación de las tres citadas partidas de obra respecto del que establece la sentencia de instancia, y ello al estimar, a la vista del contenido de los dos referidos informes periciales y de las aclaraciones dadas por ambos peritos en el acto del juicio, que ha de estarse a la valoración dada por el perito de la demandada en cuanto al coste de reparación de las deficiencias detectadas en la primera de dichas partidas por resultar más acorde con el alcance de la misma (150 euros frente a los 80 euros que estimó el perito judicial); que se estima en 1.400 euros el coste de reparación de la segunda de dichas partidas, frente a los 500 euros que fija la sentencia apelada, siguiendo el criterio del perito judicial, al no haberse ponderado por éste el coste del andamiaje necesario para proceder a la reparación de las diversas fisuras que presenta el enfoscado de la fachada, y la pintura a aplicar a todo el paramento tras la reparación, y que procede fijar en 150 euros el coste estimado de los trabajos para reubicar el canalón de recogida de aguas pluviales del tejado.
Consiguientemente, la cantidad a abonar por el contratista Sr. Luis a la dueña de la obra o comitente, Sra. Micaela , por el coste de la reparación de las deficiencias detectadas en las partidas de obra ya satisfechas en su día por ésta última, debe quedar fijado en la suma de 3.009,80 euros, IVA incluido al tipo del 18%, que es el vigente a esta fecha y que será el aplicable a los trabajos que han de llevarse a cabo para la subsanación de dichas deficiencias.
Recurso de apelación del demandante reconvenido Sr. Luis .
QUINTO .- Alega como primer motivo de su recurso, reiterando lo ya expuesto en su contestación a la demanda reconvencional deducida de contrario, la inadecuación de procedimiento en el planteamiento de dicha reconvención dado que basada la misma en la excepción de defectuoso cumplimiento por su parte del aludido contrato de ejecución de obra, tal excepción debió ser alegada como motivo de oposición a su demanda principal al formular la Sra. Micaela su contestación a la misma, lo que no hizo.
Se rechaza este primer motivo del citado recurso, toda vez que como ya se ha expuesto anteriormente, y así lo señala con acierto la sentencia de primer grado, la demandada ya hizo valer dicha excepción en su escrito de contestación a la demanda formulada por el Sr. Luis en reclamación del importe de su cuarta factura, nº 18/2.007, de 30 de Diciembre, ejercitando en su demanda reconvencional una acción personal de condena al pago de los costes de reparación de las deficiencias constructivas de que adolecían determinadas partidas de obra ya abonadas por la Sra. Micaela al contratista Sr. Luis .
SEXTO .- Como segundo motivo del recurso aduce el apelante la inexistencia misma de las deficiencias de ejecución de las obras que le fueron encargadas por la Sra. Micaela , por lo que resulta inexistente la obligación de pago a la que se le condena.
Es de rechazar de plano este segundo y último motivo del recurso interpuesto por el actor principal, dado que pretende desconocer el resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, y señaladamente las dos periciales obrantes en autos que evidencian de forma clara e inconcusa la realidad de las deficiencias detectadas en diversas partidas de la obra de reforma o rehabilitación de la vivienda de la Sra. Micaela llevada a cabo por el contratista Sr. Luis , lo que determina la desestimación íntegra del referido recurso.
SÉPTIMO .- Ante el acogimiento sólo parcial de la demanda principal formulada por el Sr. Luis , no procede hacer expresa condena en las costas de la primera instancia a ninguna de las partes (art. 394.2 LEC ).
Respecto de las costas de esta alzada, procede imponer al actor reconvenido, Sr. Luis , las derivadas del recurso de apelación por él formulado contra la sentencia de instancia, ante su decaimiento, (art. 398.1 LEC ), con pérdida del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para poder interponer dicho recurso, y al que se dará el destino legal previsto (D.A. 15ª, apartado 9, de la L.O.P.J., modificada por L. O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre ), no habiendo lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas derivadas del recurso de apelación deducido por la demandada reconviniente, Sra. Micaela , ante su acogimiento (art. 398.2 LEC ), con devolución a la misma del total importe del depósito de 50 euros que constituyó en su momento (D.A. 15ª, apartado 8, de la L.O.P.J.).
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
1º.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada reconviniente, Dª. Micaela , contra la sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2.010 dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Calatayud en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 554/09, y con revocación parcial de dicha resolución se acoge sólo en parte la demanda principal formulada por D. Luis contra dicha recurrente, condenando a ésta a abonar al Sr. Luis la cantidad de cinco mil trescientos cuarenta y seis euros con ochenta y un céntimos (5.346,81 euros), más intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia derivadas de dicha demanda.
Asimismo, acogiendo en parte la demanda reconvencional formulada por la Sra. Micaela contra D. Luis , se condena a éste a abonar a aquella la suma de tres mil nueve euros con ochenta céntimos (3.009,80 euros), más intereses legales, sin hacer expresa condena en las costas de la primera instancia derivadas de dicha demanda reconvencional.
2º.- Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal del actor reconvenido, D. Luis , contra la mentada sentencia de primer grado, imponiendo a dicho recurrente las costas de esta alzada causadas por su recurso, con pérdida del depósito de 50 euros que constituyó en su momento, y al que se dará el destino legal previsto.
3º.- No se hace expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Micaela , procediendo la devolución a la misma del total importe del depósito de 50 euros que constituyó para poder interponer el referido recurso.
4º.- La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.
NO TA.- Seguidamente se pone certificación en el rollo de Sala.
