Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 115/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 762/2010 de 16 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 115/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00115/2011
SENTENCIA núm. 115/2011
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JAVIER SEOANE PRADO
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a dieciséis de febrero de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 430/2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 762/2010, en los que aparece como parte apelante, SOCIEDAD JOSE ALFONSO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA PILAR MORELLON USON, asistido por el Letrado D. JUAN- CARLOS MONCLUS FRAGA, y como parte apelada, D. Saturnino , Dª Marí Jose , Dª Benita y D. Jesús María , representados por el Procurador de los tribunales, Dª BLANCA DEL PILAR ALAMAN FORNIES, asistido por el Letrado D. JORGE RICHTER ECHEVARRIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 29 de septiembre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Saturnino , Marí Jose , Benita y Jesús María contra JOSE ALFONSO S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora respecto a los acuerdos de la junta de 27 de junio de 2008, declarando la nulidad de los acuerdos de la junta de 20 de mayo de 2009. Una vez firme, procédase a la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil, con publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, con cancelación, en su caso, de la inscripción de los acuerdos adoptados y de aquellos asientos posteriores que resulten contradictorios.-Todo ello sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de SOCIEDAD JOSE ALFONSO S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2011.
CUARTO. - En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO. - Motivos del recurso.
Se entabló juicio ordinario por los actores dirigido a la anulación del acuerdo de aprobación de las cuentas sociales de los años 2007, así como el dirigido a la aprobación de las cuentas sociales de los años 2001 y 2002, que inicialmente aprobadas habían sido declarados nulos los acuerdos que lo acordaban en virtud de sendas resoluciones judiciales firmes. La demandada opuso con carácter general la excepción de falta de legitimación activa y, respecto al primero, las razones que tuvo por conveniente, sustancialmente que las mismos argumentos impugnatorios que ahora se hacían valer habían sido desestimados en la impugnación de los acuerdos aprobatorios de las cuentas de los ejercicios correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, y, respecto a los segundos, que no existía cosa juzgada y que los acuerdos ahora impugnados habían sido adoptados a la vista de las circunstancias nuevas acaecidas, sustancialmente el cambio de criterio jurisprudencial llevado a cabo por esta sección a la vista de la prueba practicada en los sucesivos litigios. También abundó la demandada en la adecuación de los criterios de valoración tenidos en cuenta para las existencias a la vista de los dictámenes emitidos y las periciales judiciales anteriores.
La sentencia acogió parcialmente la demanda en lo referente a la declaración de nulidad de los acuerdos de aprobación de las cuentas sociales de los ejercicios 2001 y 2002, a la vista de la eficacia derivada de la cosa juzgada positiva emanada de las sentencias que anulaban inicialmente esos acuerdos, desestimando la demanda en todos sus demás extremos.
La entidad social demandada, única recurrente, formula su recurso de apelación fundada en dos extremos fundamentales, la falta de legitimación activa de los actores y la inexistencia de la eficacia positiva de la cosa juzgada entre el presente litigio y los anteriores que anularon inicialmente los acuerdos de aprobación de cuentas de los ejercicios 2001 y 2002. Las actoras reiteran sus argumentos de la demanda en esta sede.
SEGUNDO. - Excepción de falta de legitimación activa.
Alega la demandada como primer motivo del recurso la falta de legitimación activa de las actoras por haber perdido sobrevenidamente durante la sustanciación del pleito la condición de accionistas de la entidad.
Así, ha declarado el TS que "esta Sala ya declaró en sentencia de 3 junio 1988 que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto; y, más recientemente, en sentencia de 23 diciembre 2005 , que la legitimación consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión" ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 ).
En el presente caso, no cabe duda que por escritura pública de 13 de julio de 2010 de ejecución de laudo arbitral las actoras trasmitieron sus acciones de la sociedad a otros socios, poniendo fin a su titularidad sobre la misma, si bien en la denominada cláusula complementaria séptima de tal escritura se declara que "todos los intervinientes que han comparecido en el negocio jurídico de aplicación de capital por capitalización de créditos de la compañía José Alfonso S.A. admiten que, sin perjuicio de dichas operaciones, los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales de José Alfonso S.A. actualmente en curso, continuarían hasta su terminación, bien por sentencia firme, bien por acuerdo extrajudicial entre las partes". En dicha escritura la parte demandada estaba representada por D. Gervasio , en calidad de Presidente del Consejo de Administración.
Considera la recurrente que la mera pérdida de la titularidad de las participaciones sociales vigente el litigio supone la pérdida de su legitimación sin que pueda predicarse tiene interés legítimo en la terminación del litigio por implicar tal alegación una variación del título de legitimación.
Así, invoca la recurrente diversos autos de la Sala Primera del TS en el que la transmisión de las acciones determina la carencia sobrevenida de legitimación y la terminación del litigio, como son los de fecha 5 de diciembre de 2001 y, el que resuelve el recurso de reposición frente al mismo, de 22 de enero de 2002, y los demás citados que son atinentes a diversos litigios siempre entre los mismos litigantes y las resoluciones recaídas en los recursos de reposición contra los mismos.
Sin embargo, otras sentencias, como la 7 de julio de 2003 y la de 8 de junio de 2005 acuden al instituto de "perpetuatio legitimationis" para justificar la continuación y terminación del litigio en los términos en los que fue planteado, pues lo determinante es la existencia de la condición de socio o de interés legítimo al tiempo de interponer la demanda pues, según declara la STS de 30 de enero de 2002 , "la legitimación activa (primera cuestión) no puede considerarse una excepción procesal, sino que es atinente al fondo, como presupuesto preliminar de la relación procesal y en el caso de la acción de impugnación de un acuerdo social, sólo puede ejercitarla el accionista o el que tenga interés legítimo, en el momento de tal ejercicio, es decir, de interponer la demanda; no el accionista que lo fue en su día, en el momento en que se tomó el acuerdo. Este ha sido el criterio de esta Sala que lo ha expresado en dos Autos de la misma fecha, de 11 de junio de 2001 en sendos recursos de casación números 2574/1996 y 2216/1997 , confirmados por Autos que desestimaron los respectivos recursos de súplica, de 17 de julio de 2001 y, asimismo, en el Auto dictado en el recurso de casación 3971/1996 de 5 de diciembre de 2001 ". La anterior doctrina ha sido seguida por diversas resoluciones de la jurisprudencia menor entre otras pueden citarse las de la Sección Vigesimoséptima de la AP de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2009 y 10 de septiembre de 2010. De otra parte, otras audiencias, como la Sección 15 de la AP de Barcelona en sentencia de fecha 29 de marzo de 2010 , consideran que tratándose de acuerdos nulos cualquier persona tiene interés legítimo para impugnarlos.
Por ello, dados los claros términos de la doctrina jurisprudencial citada la excepción invocada ha de ser desestimada, máxime en un supuesto como el presente en el que todos los litigantes en escritura pública acuerdan, conscientes sin duda de la pérdida de la condición de socio de los actores, la continuación de los procesos judiciales entablados, verdadero acto propio de la parte demandada reconociendo la legitimación de las actoras, que refuerza la correcta desestimación de la indicada excepción.
TERCERO - Hechos probados y fundamento de la pretensión estimatoria en la sentencia recurrida.
De la documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial practicada puede concluirse que el sustrato fáctico sobre el que se apoya la cuestión litigiosa es el siguiente:
A) Los acuerdos aprobatorios de las cuentas sociales de la demandada de los ejercicios 2001 y 2002 fueron declarados nulos; el primero en sentencia de fecha 8 de febrero de 2004, dictada en el procedimiento ordinario 760/2003 del Juzgado de Primer Instancia nº 15 y, el segundo, en la de 2 de febrero de 2005, dictada en el procedimiento ordinario 1165/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad. Dichas sentencias devinieron firmes tras el oportuno recurso de apelación, pues los recursos de casación interpuestos contra las mismas fueron inadmitidos. La causa fundamental de la declaración de nulidad de ambos acuerdos era la infracción del principio de imagen fiel al haberse valorado las existencias no mediante el método de confección de un inventario valorado, sino a través de los márgenes brutos obtenidos o método del minorista.
B) Por ulterior sentencia de la Audiencia Provincial de de Zaragoza, Sección Quinta, de fecha 24 de mayo de 2006 se declaró, variando el criterio a la vista de las pruebas practicadas en los autos de juicio ordinario número 926/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de esta Ciudad, la validez y se denegó la pretensión de anulación frente a los acuerdos aprobatorios de las cuentas del ejercicio de 2003, por estimar que el método del minorista era un método adecuado para el cálculo del valor de las existencias en stock. Las sucesivas impugnaciones de los actores contra la aprobación de las cuentas sociales de la demandada de los ejercicios sucesivos fueron desestimadas por los mismos motivos.
C) Por acuerdo de 20 de mayo de 2009 la junta de socios de la demandada aprobó las mismas cuentas sociales de los ejercicios 2001 y 2002, con la valoración de existencias que se fijó por el método referido -método de los minoristas-, contenidas en los iniciales acuerdos declarados nulos referentes a los ejercicios 2001 y 2002, sobre la base de la existencia de un dictamen del Economista y Auditor de Cuentas Sr. Severiano de fecha 30 de marzo de 2009 que estimaba sustancialmente correctas dichas cuentas.
Sobre estos hechos la sentencia recurrida estima que el acuerdo impugnado tal y como fue aportado es contrario a la ley sobre la base de los siguientes razonamientos:
a) Si bien las cuentas de los ejercicios 2003 y siguientes son válidas jurídicamente, parece entender la demandada que han de ser reformuladas contablemente, dado que las de los años 2001 a 2002 de las que proceden han sido declarados nulos los acuerdos que las aprobaban y que tal reformulación ha de realizarse en el ejercicio en el que alcanza firmeza la sentencia que declara la nulidad, máxime si se declararon nulos sendos acuerdos del reducción y el de reducción y posterior ampliación en los ejercidos referidos.
b) Que tales acuerdos son contrarios al principio de cosa juzgada material recogida en el art. 222.4 de la LEC , pues se trata de volver a aprobar unas cuentas en los mismo términos en que fueron declaradas nulas.
CUARTO. - Necesidad de reformular las cuentas.
Pese a las periciales practicadas resulta claro un hecho no controvertido, las únicas cuentas no aprobadas en debida forma son las correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002. Por tanto, los demás acuerdos de aprobación de las de los ejercicios sucesivos son inmodificables. Cuestión distinta es que, a los efectos contables, que no jurídicos, hayan de modificarse en las cuentas de los ejercicios posteriores, sea en el que alcanzó firmeza, sea en todos los sucesivos, las partidas contables necesarias para que tengan continuidad las mismas.
Pero, estima la Sala, que el presupuesto previo para que se modifiquen en los ejercicios contables las correspondientes partidas es que hayan sido aprobadas o regularizadas previamente en los aspectos materiales o contables las cuentas del año 2001 y 2002, que es la pretensión combatida nuevamente con la impugnación del acuerdo de mayo de 2009.
Así, se parte de un presupuesto material, los criterios homogéneos siempre mantenidos para valorar las existencias de la sociedad a través del cálculo de los márgenes brutos o método de los minoristas se mantienen en las cuentas cuya aprobación se propone. Y, en segundo lugar, el dictamen del perito Sr. Severiano y el de todos los auditores, incluido también el perito en otro procedimiento Sr. Jesús Manuel , que están de acuerdo que el uso del método no tiene impacto económico en las cuentas, y por ello, es un criterio cuya aplicación en los ejercicios 2001 y 2002 no tiene impacto sobre la imagen fiel de la sociedad. En segundo lugar, por falta de prueba no se acreditó en las sentencias que declararon nulos los acuerdos ahora aprobados nuevamente que tal método era adecuado. Sobre esta base contable, por otra parte que ni siquiera indirectamente parece discutida, pues ni siquiera se ha recurrido por los actores la denegación de la nulidad del acuerdo aprobatorio de las cuentas del ejercicio 2007, la cuestión es cómo afloran tales conclusiones en las cuentas sociales cuestionadas de los ejercicios 2001 y 2002. La mayor parte de los testigos estiman que había de reflejarse tales criterios en las cuentas del año en que devino firme la nulidad de los acuerdos (año 2008), por otra parte las mismas en el caso concreto están ya aprobadas al parecer sin impugnación alguna. El perito Don. Severiano estima que aun siendo excepcional también puede realizarse la oportuna corrección en la contabilidad precisamente mediante la reformulación de las cuentas de los sucesivos ejercicios. Dado que los distintos ejercicios sucesivos tienen sus cuentas aprobadas y las aprobadas son plenamente compatibles y armónicas con las que ahora se insta su aprobación, estima que no tienen las mismas impacto económico sobre los siguientes ejercicios, precisamente por mantener los mismos criterios valorativos y ser plenamente compatibles las mismas. Por ello, en el caso concreto, aunque parece que la tesis mayoritaria es la de corrección en el ejercicio en que se produce la firmeza de la declaración de nulidad, no existe obstáculo a realizarlo en el presente caso mediante una nueva aprobación en el año 2009 de las cuentas de los ejercicios de los años 2001 y 2002, pues al ser uniformes los criterios valorativos de las existencias adoptados por la entidad a lo largo de todos los ejercicios, los aprobados y los pendientes de aprobar, lo cierto es que ninguna incidencia de orden económico habría sobre los siguientes, sino que todos ellos encajarían armónicamente. Pudiera oponerse como óbice que en los acuerdos anulados existía además un acuerdo de reducción de capital y un acuerdo de reducción y posterior ampliación de capital, sin que tales acuerdos se hayan adaptado a la realidad contable posterior. Sin embargo, se alegó y ningún reparo parece que se puso que por Junta General universal de 13 de julio de 2010, recogida dentro de la Escritura de ejecución del laudo de esa fecha se modificó el art. 5 de los estatutos y se fijó el capital social en 187.306,80 euros, por tanto, el reparo no tiene sentido pues esta magnitud fue también debidamente regularizada. Tampoco, ha de estarse con la demandada en este extremo, se produce una reformulación de las cuentas, sino la formulación de nuevo y tras el acuerdo de anulación de las mismas cuentas sociales, con lo que parece que puede prescindirse, pues ya se obtuvo en su día de la aprobación por el Consejo de Administración y del informe de auditoría sobre las mismas. En definitiva, la vía elegida por la demandada es poco ortodoxa, la aprobación de las cuentas ya formuladas hacia 7 y 6 años respectivamente y su encaje en la contabilidad de la sociedad como un todo armónico, dada la unidad de criterios mantenida por los posteriores ejercicios, en vez de reformularlas nuevamente en un ejercicio posterior, solución que en este caso, se antoja lícita alternativa dadas las especialísimas circunstancias que concurrían en el caso concreto.
QUINTO. - Excepción de cosa juzgada.
Considera la resolución recurrida y combate la recurrente la existencia de la eficacia positiva de la cosa juzgada entre las resoluciones anuladas y la que es objeto de procedimiento.
Así, no cabe duda que la pretensión ejercitada en el proceso cuya eficacia positiva se pretende extender a este por mor del art.222.4 de la LEC , es la acción de impugnación de los acuerdos aprobatorios de las cuentas sociales correspondientes a los años 2001 y 2002 ejercitada por las actoras contra la demandada. Por ello, parece que existirá parcial identidad de elementos personales respecto a la misma y en relación con los anteriores acuerdos anulados en cuanto a la pretensión ejercitada, aunque no cabe duda que se trata de una diversa pretensión, la impugnación de un acuerdo de 2009, no de los de los años 2002 y 2003, y dirigida a acreditar que las cuentas propuestas son contrarias al principio de imagen fiel y no deben ser aprobadas.
El acuerdo es distinto, aunque tenga el mismo objeto, y además aunque tiene el mismo fundamento, no puede la Sala estimar que haya de producir el efecto positivo de la de cosa juzgada sobre la resolución que pone término a este litigo.
A este respecto, la jurisprudencia con referencia a la existencia de cosa juzgada ha declarado que "partiendo de que la situación de cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así viene exigido en el párrafo primero del art. 1252 del Código Civil , es de señalar, según se establece, entre otras, en la S. 5-10-1983 , que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme... La doctrina jurisprudencial transcrita cabe completarla con la derivada de la S. 18-3-1987 , que establece: «que si bien es cierto que para que la cosa juzgada material puede ser invocada con éxito en otro proceso, es necesario, que concurran las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, no es menos cierto que toda sentencia firme, con independencia de tales efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba calificada, aun cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio»... Pero además, en otras ocasiones y con base en la doctrina del TC se le ha dado un valor incluso superior a la de un medio de prueba calificada al declarar que "esa jurisprudencia encuentra su razón en la doctrina del Tribunal Constitucional (contenida, por todas, en la sentencia 34/2003, de 25 de febrero , conforme a la que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (que integra también la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Sin embargo, el efecto positivo de la cosa juzgada y esta última doctrina no tienen el sentido absoluto y alcance que les atribuye el recurrente. Antes bien, la función prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo no a los razonamientos ( sentencia de 17 de julio de 1987 ) salvo en la medida en que constituyan la ratio de la decisión ( sentencia de 28 de febrero de 1991). Además, esta Sala ha declarado, en las sentencias antes apuntadas, que la resolución firme dictada en un proceso anterior, pese a ser un medio de prueba cualificado, debe ser valorado en unión de los demás elementos de convicción aportados al posterior. Y, en la interpretación de las mencionadas normas constitucionales, ha sostenido el Tribunal Constitucional (así en la citada sentencia 34/2003 y en las que en ella se relacionan) que los órganos judiciales no tienen que aceptar, siempre y de forma mecánica, los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los mismos «debe ser motivada y, por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra... debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio» ( sentencia Tribunal Supremo núm. 491/2007 (Sala de lo Civil , Sección 1), de 7 mayo). También el Alto Tribunal ha llegado a declarar, conforme a la doctrina constitucional que "dice la sentencia del Tribunal Constitucional 190/1999 , la Sala 2ª, de 25 de octubre, recurso de amparo núm. 3526/95 :
« Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, "los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal (arts. 9.3 y 117.3 CE ) vedan a los jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad" si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983 , 67/1984 y 189/1990 , entre otras). Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 CC ). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( SSTC 171/1991 , 58/1988 o 207/1989 ). No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos)» ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo de 2004 ). En parecida línea se ha pronunciado también la sentencia de la AP de Zaragoza (Sección Cuarta), de 24 de julio de 2009 siquiera para excluirla en el caso concreto por no ser atinente al supuesto de hecho enjuiciado. La sentencia de la Sección Quinta de la misma Audiencia de 16 de septiembre de dos mil cuatro llega a soluciones similares siquiera sea bajo la argumentación de que "mutatis mutandi, en el caso enjuiciado únicamente varía, respecto al pleito precedente el objeto (una diferente cantidad dineraria por los trabajos hechos en otra obra). Pero los sujetos y la causa de pedir coinciden. Por lo tanto, no se produciría el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pero sí el positivo o prejudicial. Las razones de seguridad jurídica ( art. 9 C . Española ), como elemento esencial constitutivo del instituto de la cosa juzgada son relevantes. En efecto, no se puede afirmar en un proceso que una sociedad está en causa de disolución y en el siguiente lo contrario; sería inamisible configurar a dos sociedades como responsables de un mismo interés patrimonial y negar esa identidad en el siguiente; atentaría contra el prestigio de la organización judicial declarar responsables a los administradores sociales por no convocar junta de disolución y en la litis posterior absolverlos en idénticas condiciones".
En definitiva, la conclusión de esta doctrina es que nos encontramos, si no ante la excepción de cosa juzgada, ante una situación jurídica muy similar o próxima, donde las cuestiones que guardan con la sentencia firme recaída en el proceso anterior una situación de estricta dependencia han de darse como acreditadas. Si bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite alejarse de las consecuencias de la anterior resolución con la que existe una situación de estricta dependencia cuando se valoren los medíos de prueba que se practiquen en el segundo proceso y lleven a una distinta conclusión y, además, el tribunal motive por qué se aleja de la solución fijada en la resolución firme.
En otras ocasiones el TS ha acudido a otros criterios para paliar la eficacia de las previa sentencia, como pudiera ser la sentencia de Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2000 que declara que "dice la sentencia de 20 de abril de 1988 que «el principio de seguridad jurídica que la inmutabilidad de la cosa juzgada entraña proclama que la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. En efecto, en puridad de doctrina, los ordenamientos jurídicos prefieren el efecto preclusivo de la "res judiciata" como mal menor y que cuenta a su favor con el principio de seguridad jurídica; pero un elemental principio de justicia obliga a matizar el anterior principio y a establecer como regla de excepción aquella que predica que no es predecible la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso. En consecuencia no existe cuando se dé esa posibilidad y el proceso posterior que complementa el anterior no vulnera el principio "non bis in idem". De ahí que en alguna ocasión, se haya recurrido a la denominada eficacia temporal de la cosa juzgada de que ya se hizo aplicación en las sentencias de 19 de marzo de 1973 y 25 de marzo de 1976 »; doctrina que es recogida en las posteriores sentencias de 24 de diciembre de 1997 y 6 de mayo de 1998 ". En el presente caso, hay circunstancias posteriores como pudieran ser el criterio firme de la Audiencia Provincial de Zaragoza, tras la sentencia de 24 de mayo de 2006 y siguientes y el informe pericial Don. Severiano ya referido que concluye que el método de valoración e existencia de los ejercicios 2001 y siguientes es el mismo y que es un criterio correcto y razonable desde el punto de vista contable.
En el presente caso, podemos concluir que la acción ejercitada es distinta, así, se trata de la pretensión de nulidad de un acuerdo del año 2009 aprobando las cuentas de los ejercicios sociales de 2001 y 2002, tiene, por tanto, distinto petitum y si la causa de pedir fuera la misma, la falta de imagen fiel de las cuentas presentadas, en este caso, a la vista de la prueba practicada, especialmente la pericial Don. Severiano y la testifical del resto de los testigos que, bien auditaron las cuentas, bien emitieron una previa opinión técnica Srs. Gonzalo , Leopoldo , Primitivo y los peritos, aunque el primero en el presente litigio actuó como testigo, Don. Jesús Manuel y Severiano ha de concluirse que la valoración realizada de las existencias con arreglo al criterio cuestionado en las diversos litigios entablados estima el tribunal, por las mismas razones por las que lo hizo en otras ocasiones, que no afecta a la imagen fiel de las cuentas sociales o por lo menos en este caso no se ha acreditado este extremo y, por ello, con estimación del recurso, la demanda ha de ser desestimada, estimando que ni los efectos de la cosa juzgada, ni tampoco la relación de estricta dependencia a la vista de la pretensión ventilada y las pruebas practicadas en el juicio, pueden condicionar la solución adoptada en el caso concreto, estimando que el acuerdo cuestionado es válido y eficaz, determinando en consecuencia la estimación del recurso y la desestimación total de la demanda entablada.
Por último y a mayor abundamiento, bien se optase por aprobar de nuevo las cuentas sociales, bien se optase por corregir el impacto económico de las mismas resultante de la nulidad en las cuentas en las que se produjo la firmeza de la nulidad del acuerdo anterior -2008 o siguientes-, la cuestión se plantearía en los mismos términos: Un acuerdo anterior nulo por estimarse que el criterio empleado en la valoración de las existencias no se acreditaba que reflejase la imagen fiel de la sociedad y un acuerdo posterior que mantuviese con la solución anterior una relación de estricta dependencia, que los informes y pruebas practicadas permiten romper y llegar a distinta solución que la previamente postulada. Por tanto, la cuestión había de tener en cualquiera de las dos opciones postuladas la misma conclusión: El método empleado en la valoración de existencias y reflejado en el acuerdo impugnado era conforme y no empañaba, o no se ha acreditado que lo hiciera, la imagen fiel de la sociedad.
SEXTO. -Costas procesales.
Conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC y 196 de la LC, las costas de la instancia se impondrán a las actoras en ese procedimiento, conforme al criterio del vencimiento, y sin especial declaración sobre las de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por JOSE ALFONSO S.A. contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil Número 1 de Zaragoza en el Juicio Ordinario 430/2009, que revocamos en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de las acciones ejercitadas con imposición de las costas a las actoras vencidas.
No se hace especial declaración sobre las costas del recurso.
Procede la devolución del depósito para recurrir constituido por la recurrente, dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se prepararán en plazo de Cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
