Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 586/2011 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 115/2012
Núm. Cendoj: 03014370042012100315
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 586/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2011-0003356
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000586/2011-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000405/2009
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7)
Apelante/s: ELEMENTOS DE CRISTAL VENTASOL S.L.
Procurador/es: EVA GUTIERREZ ROBLES
Letrado/s: AGUSTIN COSTA SERRA
Apelado/s: Alexander
Procurador/es : ALFREDO BARCELO BONET
Letrado/s: VICENTE RAMIS GIMENO
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a quince de marzo de dos mil doce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000115/2012
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ELEMENTOS DE CRISTAL VENTASOL S.L., representada por la Procuradora Sra. GUTIERREZ ROBLES, EVA y asistida por el Ldo. Sr. COSTA SERRA, AGUSTIN, frente a la parte apelada Alexander , representada por el Procurador Sr. BARCELO BONET, ALFREDO y asistida por el Ldo. Sr. RAMIS GIMENO, VICENTE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7), habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7), en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000405/2009 se dictó en fecha 5- 04-11 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Agustín Martí en nombre de Alexander , asistido por el Letrado D. Vicente Ramis contra la empresa Elementos de Cristal Ventasol, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Elementos de Cristal Ventasol al pago de 38.904,50€ y las costas de esta instancia.
Respecto al pago de intereses, será de aplicación el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la interposición de la demanda el 7 de abril de 2009, hasta su completo pago."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada ELEMENTOS DE CRISTAL VENTASOL S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000586/2011 señalándose para votación y fallo el día 14-03-12.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda promovida por el actor D. Alexander frente a la mercantil Elementos de Cristal Ventasol S.L., y declaró resuelto el contrato de compraventa del vehículo Volkwagen Touareg suscrito por ambas partes en fecha 9-07-07, condenando a la demandada a devolver al demandante la suma de 38.904,50 € entregada por éste a cuenta del precio final, mas los intereses legales; así como a satisfacer las costas causadas en la instancia.
Apela dicha mercantil el fallo de instancia, denunciando error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, en la medida en que éste no ha tenido en cuenta que la demandada nunca actuó como vendedora del citado turismo, sino como mera representante externa de la empresa alemana BHT Automobile GMBH, a la que proporcionaba clientes a cambio de una comisión por venta. En este mismo sentido, argumenta que el precio recibido por el comprador fue transferido en su momento a dicha empresa; que el propio actor se dirigió en su momento a la misma para exigirle la entrega del vehículo; que en la propia sentencia se le ha venido a reconocer su simple condición de representante, lo que viene a avalar su postura de carecer de legitimación pasiva en esta litis; y que, en definitiva, la sentencia recurrida no ha respetado el componente jurídico de la pretensión ejercitada, sino que la ha alterado, y tampoco ha fundamentado la condena impuesta a la demandada.
SEGUNDO.- La tesis que sostiene la recurrente no puede ser asumida por la Sala. Por el contrario, la prueba practicada en autos ha puesto de manifiesto que aquella, a través de su sede social abierta en la Avda. de Alicante nº 78 de Ondara, vendió al actor, con fecha 9-07-07, un turismo Volkwagen Touareg 3.0 V6 TDI por un precio global de 54.916,50 €, ofreciéndole las ventajas que le reportaba contratar con ella, merced a los contactos que tenía en Alemania, ya que de esta forma se beneficiaba de un importante descuento sobre el precio real de venta del citado vehículo, que era de 76.009 €. El comprador, cumpliendo lo pactado, le fue entregando a la vendedora diversas sumas hasta un importe global de 38.904,50 €, sin que desde entonces le haya sido entregado el turismo; por lo que con fecha 5-03-2008 le remitió un burofax a aquella exigiéndole dicha entrega, que no obtuvo contestación alguna por la vendedora, la cual tampoco alegó nada relacionado con su supuesta falta de legitimación pasiva en el posterior acto de conciliación que instó el comprador en Julio de 2008.
Es cierto que la sentencia de instancia alude a la demandada como representante de la empresa alemana y que, al crear una apariencia jurídica frente a terceros, no puede cobijarse en una entidad extranjera, actualmente declarada insolvente, para eludir sus responsabilidades. Sin embargo, el criterio que extrae la Sala en el caso de autos va más allá, porque de la documentación aportada en demanda no se colige en modo alguno que la demandada pusiera en conocimiento del comprador y justificara documentalmente que su intervención en la venta del turismo se limitaba a una simple mediación y puesta en contacto del comprador con la verdadera propietaria del mismo. Por el contrario, fue la mercantil Elementos de Cristal Ventasol S.L., a través de su representante legal Lorenzo , quien suscribió el contrato de venta con el actor y quien recibió las sumas de dinero entregadas por éste a cuenta del precio, sin emitir factura alguna que justificara que la venta la realizaba otra mercantil distinta; y, desde luego, no cabe tachar sino de fraude el alegar posteriormente que ninguna responsabilidad le asistía a la demandada en la devolución de las cantidades que recibió, señalando que las transfirió a la empresa alemana, y que lamentablemente ésta no podía cumplir con el contrato al encontrarse en un procedimiento de insolvencia patrimonial promovido ante el Juzgado de Konstanz (Alemania), donde podría personarse el hoy demandante como acreedor para reclamar lo que se le debe.
Todo ello revela, frente a los alegatos de la recurrente, que después de haber transcurrido varios años desde la compra efectiva del turismo, por el que el comprador ya ha pagado la importante suma de 38.904,50 €; la vendedora sigue sin cumplir con la obligación de entrega de aquel, excusándose en una supuesta mediación en el contrato, que no resulta debidamente justificada, porque fue ella la que intervino en éste como parte directamente vinculada con el comprador, recibiendo el precio en contraprestación de su obligación de entrega del turismo, que no ha cumplido y que, por tanto, debe dar lugar a la pretensión resolutoria instada en demanda, la cual resulta plenamente ajustada a derecho y debe ser sancionada por la Sala de acuerdo con los artículos 1124 , 1255 , 1258 , 1445 y 1462 del C.Civil ; rechazando en este sentido el recurso de la apelante y confirmando el fallo de instancia; siendo de cargo de la misma las costas causadas en esta alzada, a tenor de lo que previenen los artículos 398.1 y 394.1 de la L.E.C .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Sr. Cabrera Rovira, en nombre y representación de la mercantil Elementos de Cristal Ventasol S.L., contra la Sentencia de fecha 5-04-2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Denia , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
