Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2012

Última revisión
15/03/2012

Sentencia Civil Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 500/2012 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 115/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100113

Resumen:
03014370052012100113 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 115/2012 Fecha de Resolución: 15/03/2012 Nº de Recurso: 500/2012 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA VISITACION PEREZ SERRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 500-B/12

SENTENCIA NÚM. 115

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a quince de marzo de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 (ant. Mixto 7) de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. Gabriel S. Fillol Coves, y como apelada la parte demandante D. Teofilo , representada por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll con la dirección de la Letrada Dª. Ángela Climent Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 (ant. Mixto 7) de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 2285/08, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a. Bardisa Juan en nombre y representación de Teofilo debo condenar y condeno a la comunidad de propietarios EDIFICIO000 representado/a por el Procurador Sr/a. Pavia Botella a que abone a la parte actora la cantidad total de 25.897`49 euros, más el interés legal de la misma desde esta resolución, correspondiendo las costas procesales causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 500-B/12, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 14 de marzo de 2012, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inició estos autos se presentó por el propietario de locales contra la comunidad de propietarios de la que forma parte, solicitando, con apoyo en los arts. 5 , 9.1 .e, 20.c y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal , la condena de dicha comunidad al pago de la suma de 25.897'49 euros, importe de obras de reparación de elementos comunes que dice se vio obligado a llevar a cabo.

La comunidad demandada alegó falta de legitimación activa por haber sido abonados tales gastos por la mercantil arrendataria de los locales y no por el actor, negando virtualidad a la cesión de crédito instrumentada entre ambos, y en cuanto al fondo argumentó que las obras vinieras se hicieron por conveniencia de la arrendataria y no impuestas por el estado de elementos comunes.

Como ha quedado expuesto, la Juzgadora de instancia acogió íntegramente la demanda, decisión que provoca el recurso de apelación que ahora se resuelve.

SEGUNDO.- Reitera la comunidad la falta de legitimación activa, y con carácter previo debe dejarse expuesto, con carácter general y al respecto, cabe reiterar el criterio mantenido en la sentencia de esta Sección 5ª, nº 323, de 22-09-2011, en la que, siguiendo la postura mantenida por Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 1992 , se concluye "que en los supuestos en que se debaten asuntos de propiedad horizontal entre propietarios y arrendatarios, los derechos de los primeros no son ejercitables por los segundos, que sólo a través del arrendador propietario pueden servirse de las cosas comunes"; reiterándose ese criterio en sentencia de fecha 20-11-2002 al señalar que "es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que únicamente a través del arrendador propietario del inmueble puede el arrendatario servirse de las cosas comunes, y que todos los derechos que atribuye la Ley de Propiedad Horizontal son del propietario, sin perjuicio de las acciones que los arrendatarios puedan esgrimir contra el propietario arrendador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-3-62 , 30-9-64 y 24-9-92 )". Por tanto, debemos partir de la obligación de la comunidad de propietarios en el mantenimiento los elementos comunes del inmueble de forma que no menoscaben el derecho de cada uno de sus miembros o de terceros usuarios de los mismos al goce pacifico de sus elementos privativos, y desde esta perspectiva, el único legitimado para actuar frente a la comunidad es el propietario, aunque tiene razón la apelante al reseñar que no debió tenerse en consideración la cesión de crédito al ser posterior a la presentación de la demanda, en contra de lo que establece el art. 410 de la L.E.C ..

TERCERO.- Antes de abordar el resto de consideraciones de la parte apelante, es preciso tener en consideración que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer íntegramente de las cuestiones resueltas en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a una nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.93 ), pues no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugna ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa.

Pues bien, entrando a conocer del fondo del asunto, esta Sala, examinadas las actuaciones no puede compartir íntegramente el criterio mantenido en la instancia por las razones que seguidamente se exponen.

La mercantil arrendataria, con el consentimiento del propietario, decidió acometer una reforma integral de los locales, y en razón a ello solicitó y obtuvo autorización de la comunidad en junta celebrada el 13 de mayo de 2006, en la que se deja constancia de la entidad de las obras de remodelación que iban a afectar a la fachada, zona frontal y laterales; en esa junta la comunidad se comprometía a hacerse cargo de los trabajos que fueran necesarios, según informe técnico, por el estado que presentaran los pilares.

Las obras se llevaron a cabo en ese año 2006 y en la demanda se pide la condena a la cantidad antes mencionada sobre la base de un informe técnico emitido en el año 2008, sin que su autor hubiera intervenido en aquellas obras.

El estado de los locales era el que consta en las fotos que se acompañaron a ese informe, situación que constaba al propietario y a la arrendataria, y estima la Sala que la única partida a cuyo pago debe condenarse a la comunidad en base a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal es la referente a la reparación de los pilares, pues ya en esa junta del 2006 se apuntó la necesidad de reparación y el técnico informante también la puso de manifiesto, y se comprueba el preocupante estado de oxidación que presentaban; ninguna de las restantes partidas pueden ser repercutidas a la comunidad, máxime cuando no se le dio intervención alguna en el momento de ejecución de las obras, y cuando además, no se demuestra, como acertadamente argumenta la parte apelante, la necesidad de tales obras, ni tiene la comunidad obligación de atender al coste de la remodelación integral de los locales acometida en interés del propietario y de la arrendataria.

En conclusión, se estima en parte el recurso y la demanda, condenando a la comunidad a abonar al actor la suma de 9.264'40 euros, e intereses desde la firmeza de esta resolución.

CUARTO.- No se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias, aplicando lo que disponen los arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 (ant. Mixto 7) de Benidorm de fecha 29 de septiembre de 2010 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución y en su lugar, estimando parcialmente la demanda planteada por don Teofilo contra la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de Benidorm, debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que abone al actor la suma de 9.264'40 euros e intereses desde la firmeza de esta resolución. No se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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