Sentencia Civil Nº 115/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 109/2011 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 115/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100225


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 109/11

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1655/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SABADELL

S E N T E N C I A N ú m. 115/2012

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1655/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, a instancia de Doña Hortensia representada, por la Procurador Doña Anna Mª Gómez-Lanzas Calvo y asistida por el Letrado Don Miguel Ángel Rivera López, contra la entidad ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA), representada por la Procurador Doña María Dolores Rifá Guillén y asistida por el Letrado Don Joan F. Reverte Balada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia y Auto de aclaración dictados en los mismos el día 22 de julio y 20 de septiembre de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Hortensia frente a la aseguradora Balumba, y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 3.122,8 euros, cantidad incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (21 de julio de 2.009). Y siendo la demandada compañía aseguradora deberá ser incrementada asimismo en los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Las costas procesales se imponen a ambos demandados."

La parte dispositiva del Auto de aclaración es del tenor literal siguiente: "Procede la aclaración solicitada en cuanto se condena a la demandada al abono de la suma de 3.122,8 Euros, con más los gastos médicos que ascienden a 533,60 Euros, por lo que la indemnización a abonar a la actora totaliza la suma de 3656,40 Euros."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia y Auto de aclaración interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juzgadora de instancia señala que no existe discrepancia entre las partes sobre la forma en que ocurrió el accidente litigioso y que el objeto del debate se centra en la pluspetición opuesta por la compañía aseguradora demandada, al entender excesivo el número de días de baja reclamados, dada la lesión sufrida por la actora, sin que consten acreditados los gastos reclamados.

Al respecto, considera que los partes médicos acompañados con la demanda acreditan el periodo de baja que ha necesitado la actora para curar, 103 días, sin embargo, indica que es poco probable que estuviera impedida para sus ocupaciones habituales durante 30 días, y reduce los días durante los cuales estuvo imposibilitada para sus actividades cotidianas a 7, quedando el resto como no impeditivos.

En consecuencia, fija la indemnización que debe percibir la actora por lesiones en la cantidad de 3.122,8 euros, y en la cantidad de 533,60 euros por los gastos médicos, lo cual asciende a la suma de 3.654,40 euros, a cuyo pago condena a la aseguradora demandada, más los intereses del artículo 20 LCS , sin hacer especial imposición de costas.

SEGUNDO.- La compañía demandada se alza frente a la sentencia dictada y discrepa de la valoración efectuada en cuanto al alcance de las lesiones sufridas por la actora. Indica que el informe aportado no es un instrumento eficaz y válido para fijar el quantum indemnizatorio, ya que no detalla ni si la baja médica fue impeditiva en algún momento, ni si se le dio el alta el día 10 de marzo de 2009, y no otro, sólo porque ese día tenía visita. Afirma que la curación en un caso de lesiones tan leves debe producirse como máximo a los 30 días, sin que conste que con posterioridad a este periodo se detectaran por medio de pruebas complementarias factores que empeoraran o modificaran el diagnóstico y pronóstico inicial. Asimismo, manifiesta que no se ha acreditado la necesidad de la rehabilitación, ni cuando se llevaron a cabo las sesiones, no constando la certeza de las fechas, por lo que no procede la indemnización del gasto reclamado por este concepto. Finalmente, señala que no había recibido reclamación alguna de la perjudicada hasta la presente demanda, y que, una vez recibida la misma, consignó la cantidad de 847,80 euros que es la que entiende que corresponde a las lesiones indicadas, por cuyo motivo no procede la imposición de los intereses del artículo 20 LCS .

La parte contraria indica en primer lugar que la recurrente ha incumplido su obligación de depositar al tiempo de la preparación de su recurso la cantidad correspondiente a los intereses, sin que exista posibilidad de subsanar tal defecto, por lo que, procede declarar mal admitido el recurso. Y se opone a las alegaciones vertidas en el recurso, solicitando que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición a la aseguradora apelante de las costas de esta alzada.

TERCERO.- La consignación efectuada por la parte demandada apelante es suficiente, ya que, si bien aun cuando al anunciar el recurso ingresó la cantidad de 3.122,80 euros, a cuyo pago la condenaba la sentencia, más 361,77 euros correspondientes a intereses, y más tarde, en cambio, conforme a la aclaración de sentencia ingresó únicamente 171,83 euros, en lugar de los 533,60 euros objeto de aclaración, con lo cual la suma sería insuficiente, no puede perderse de vista que tras la contestación a la demanda consignó la cantidad de 847,80 euros.

Por tanto, la suma total consignada debe entenderse suficiente a los efectos de considerar cumplido el requisito establecido en el artículo 449.3 LEC , y bien admitido el recurso de apelación interpuesto.

Centrándonos, pues, en el objeto del recurso, una nueva valoración de la prueba practicada en la causa pone de manifiesto que el 27 de noviembre de 2008, el mismo día de la colisión litigiosa, la actora presentaba dolor a la palpación cervical apófisis espinosas y musculatura paravertebral cervicodorsal. La elevación de hombros se apreció correcta y la movilidad cervical limitada por el dolor, sin que se apreciaran signos externos agudos. Asimismo, consta en el informe de urgencias emitido por el Consorci Sanitari de Terrassa que se le practicó RC y no se apreciaron lesiones óseas agudas desplazadas; se indica como orientación diagnóstica cervicodorsalgia postraumática, con prescripción farmacológica, reposo funcional, collarín cervical 2-3 días y control evolutivo en Dispensario Accidentes de tráfico.

En el parte de alta médica emitido por la misma entidad con fecha 10 de marzo de 2009, aportado como documento nº 3 de la demanda, se indica que la paciente había seguido controles en el servicio de consultas externas, realizando fisioterapia y electroterapia descontracturante y antiálgica con una mejoría lenta.

La única explicación existente en dicho informe es que se pautó a la paciente tratamiento con relajantes musculares y antiinflamatorios orales con una mejoría en los arcos de movilidad y una disminución progresiva de las contracturas. Que al persistir el cuadro doloroso, se pautó tratamiento con antiinflamatorios inyectables, manteniéndose los relajantes musculares y presentando una mejoría evidente en la exploración, sin recaídas al suspender la medicación. Se le dio de alta médica sin secuelas, presentando dolor residual en zona alta del trapecio derecho.

Frente a lo anterior, la compañía demandada no ha efectuado prueba alguna respecto del posible alcance de la lesión que sufrió la actora, ni ha desvirtuado el contenido del informe del Consorci Sanitari de Terrassa, es cierto que no se detallan en el mismo las fechas ni el número de controles seguidos, ni de las sesiones de fisioterapia y electroterapia realizadas, pero es más cierto que no se dispone de elemento alguno que permita fijar otro periodo de duración de las lesiones u otra fecha de sanidad, no existiendo alternativa al periodo de sanidad reclamado en la demanda.

Ahora bien, no ha quedado acreditado mediante dicho informe que la paciente estuviera impedida para sus ocupaciones habituales, careciendo de base los 7 días fijados en la sentencia, por lo que, los 103 días se consideran no impeditivos, y la indemnización que le corresponde por tal concepto asciende a la suma de 2.950,95 euros.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la factura aportada como documento nº 4 de la demanda, de fecha 20 de marzo de 2009, relativa a 23 sesiones de rehabilitación, consistentes en masajes terapéuticos, ultrasonidos, tens, preparación física progresiva postlesión, manifestó Don Juan María al declarar como testigo en el acto del juicio que la actora acudió después de hacer rehabilitación en una mutua. No recordaba con precisión las fechas de las sesiones, pero afirmó que fueron entre el 27 de noviembre y la fecha de la factura.

El Sr. Juan María manifestó que la actora presentaba una dorsocervicalgia bastante importante en la parte derecha y que prácticamente no había tenido mejoría con la rehabilitación que había seguido. Sin embargo, al realizarse dichas sesiones durante el mismo periodo de tiempo en que la actora estaba siendo asistida en el Consorci Sanitari de Terrassa, sin que se hayan concretado las fechas, no puede apreciarse con claridad la relación entre la mejoría a que se refiere y el alta, por lo que, no aparece justificada la necesidad de que acudiera a un centro privado para recibir una asistencia que le era prestada en aquella entidad, y debe rechazarse la reclamación del importe de la factura aportada.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso y la demanda, reduciendo a la suma de 2.950,95 euros la cantidad a cuyo pago se condena a la compañía demandada. Se mantienen los intereses previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha del accidente, ya que consta que la compañía tenía conocimiento de que la ocupante del vehículo había sufrido lesiones, si bien, a partir de la consignación de 847,80 euros comunicada al Juzgado el 28 de enero de 2010, los intereses se aplicarán a la diferencia de 2.103,15 euros hasta su completo pago.

La estimación parcial de la demanda y el recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias, conforme disponen los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA), contra la sentencia y auto de aclaración dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sabadell en los autos de Juicio Ordinario nº 1655/09 de fecha 22 de julio y 20 de septiembre de 2010, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, y estimando en parte la demanda deducida por Doña Hortensia contra la entidad ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA), condenamos a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 2.950,95 euros, debiendo tenerse en cuenta en trámite de ejecución la consignación de 847,80 euros efectuada por dicha compañía, más los intereses previstos en el artículo 20 LCS según se indica en el fundamento cuarto. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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