Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2012

Última revisión
30/03/2012

Sentencia Civil Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 22/2012 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 115/2012

Núm. Cendoj: 11012370022012100070

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:341

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Daños en accidente de tráfico.- Relación de causalidad entre el impacto y la lesión padecida por la apelante.- Se estima el recurso de apelación promovido contra sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Tres de Sanlúcar de Barrameda, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que el que los testigos no apreciaran con exactitud el lugar exacto del impacto y de los daños del coche de la demandante, no es relevante, en contra de lo que pueda sostenerse en la instancia, no habiéndose valorado, por el contrario, la existencia del baden, con las ruedas delanteras sobrepasadas el vehículo de la actora, que retrocedió bruscamente tras el impacto, signo de fuerza del mismo.Esta falta de valoración, junto con la apreciación de lesión de visu por los testigos, que la vieron pálida y quejarse tras descender del vehículo, y la inmediata asistencia sanitaria, acreditan la no valoración adecuada de las pruebas por la Juzgadora a quo, por ser parcial la realizada, concluyéndose con la afirmación de existencia y relación de causalidad entre el impacto y la lesión padecida por la apelante, quien, por consecuencia, debe ser indemnizada como solicita.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 1 1 5

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. Tres de Sanlúcar de Barrameda.

AUTOS: Juicio Verbal Nº 1000/2010.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 22/2012.

En Cádiz a treinta de marzo dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por la Magistrado Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez, como Magistrado única, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal Nº 1000/2010 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña Melisa , representada por la Procuradora Doña Ana María Gutiérrez de la Hoz y defendida por el Letrado Don José Juan Reina Caraballo, siendo parte apelada AXA Seguros Generales S.A., representada por la Procuradora Doña María Vicente Guerrero Moreno y defendida por el Letrado Don Antonio Márquez Crespo.

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia del margen dictó sentencia el día 14 de septiembre de 2011 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sra. Zarazaga Monje, en nombre y representación de Dª Melisa contra Cía AXA Seguros y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra la misma interesados, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Doña Melisa, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria, oponiéndose, siendo emplazadas ambas por treinta días para ante esta audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos , fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta sección , donde se formó Rollo y fue designada ponente única, resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. Solicitada prueba por la actora, fue inadmitida, no considerándose necesaria vista, quedando los autos pendientes de Resolución según ley.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante solicita en su recurso la revocación de la Sentencia de instancia y el dictado de otra que estime la demanda, condenando a AXA Seguros Generales S.A. a indemnizar a la apelante en la cantidad de 4.969,39 euros, más intereses legales y con imposición de costas a la contraria.

La parte apelada interesó la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución combatida e imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Como consta en autos Doña Melisa, con fundamento en el artículo 76 de la LCS, interpuso recurso contra AXA Seguros Generales S.A. sobre la base de que el 21 de septiembre de 2009, sobre sus 9 ,00 horas, conducía el vehículo de su propiedad, marca Opel Corsa, matrícula ....-RRQ, por la calle Puerto de Bonanza, en dirección a Sanlúcar- Bonanza, cuando estando detenido por las circunstancias del tráfico , en las inmediaciones del Colegio "Los Maristas", el vehículo BMW-320, matrícula ....-YBM, asegurado en la Compañía demandada, el que se hallaba en una calle a la derecha de la vía, salió marcha atrás , probablemente para estacionar su conductora el automóvil momentáneamente en la parada de autobús de las inmediaciones, alcanzando al primero al que, no obstante tener las dos ruedas delanteras sobre baden , lo golpeó, haciéndolo retroceder, hasta hacerle superar repetido baden, desplazándolo hasta casi alcanzar al que le seguía, conducido por Don Cayetano, al que acompañaba su esposa Doña Claudia . Tras el impacto descendieron ambas conductoras de los vehículos implicados , quejándose la demandante de cuello y espalda. Se trasladó seguidamente a Centro sanitario, donde destacaron en parte que padecía dolor cervical y lumbar, con irradiación dolorosa a pierna derecha con recorrido ciático , realizándosele rxs cervicales y dorsales, prescribiéndosele reposo y aine e Ibuprofeno, con cita para revisión. Se siguió Juicio de Faltas nº. 823/2009 en el juzgado de Instrucción Nº. 1 de Sanlúcar de Barrameda , donde la actora fue examinada por el Sr. Médico Forense, quien tuvo a su disposición y valoró el Informe de asistencia de Urgencias, Baja y Alta Laboral, Informe de Rehabilitación, Informe de Traumatólogo e Informe de su Mutua Laboral, y dictaminó que las lesiones consistentes en traumatismo indirecto de columna vertebral eran consecuencia del accidente de tráfico que mencionaba y tras analizar la evolución y medidas terapéuticas aplicadas: exploración clínica y radiográfica, reposo relativo, antiinflamatorios no esteroideos, relajantes musculares , y fisiooterapia, con finalidad sintomática, estableció que el periodo de curación podía fijarse en 85 días, de los que 14 fueron no impeditivos para sus ocupaciones habituales, 71 días impeditivos, sin ingreso hospitalario, quedándole como secuela algias postraumática sin compromiso radicular, que valoraba en 1 punto de Baremo. La Sra. Melisa, nació el NUM000 de 1983 , demandándose según Baremo de la fecha de sanación y según los términos del informe forense de sanidad. AXA satisfizo los daños materiales del vehículo de la actora, según Convenio.

La Juzgadora de instancia sostiene que el pago por AXA no es presupuesto de culpabilidad, entendiendo que si la asegurada por AXA salía de calle adyacente marcha atrás, embistiendo a la actora, difícilmente puso causarle las lesiones que se afirman porque no debía ir a velocidad de entidad, manifestando que las diferencias en cuando a los puntos de colisión y daños manifEstados por los testigos y la actora en su demanda, le lleva a no estimar probada, en definitiva, la relación de causalidad.

Al articular su recurso la demandante sostiene , en primer lugar, que la existencia de la colisión no se niega por la demandada y se admite en la Sentencia; en segundo lugar, destaca la responsabilidad en el siniestro de la asegurada por AXA dada la forma de ocurrir el siniestro, habiéndose admitido por la apelada haber indemnizado en virtud del Convenio Cide; en tercer lugar, respecto a la relación de causalidad, ha de reconocerse que la actora acudió de manera inmediata al hospital para ser atendida, destacando el contenido del informe de sanidad y de los documentos analizados por el Sr. Forense ( son los que la parte ha tratado de incorporar en la alzada ), que expresan que las lesiones son compatibles con el accidente descrito, combatiendo el que en la instancia se mantuviera que , por tratarse de maniobra de marcha atrás , el impacto no debió de ser fuerte, existiendo el testimonio de las dos personas que ocupaban el vehículo que seguía al de la actora , quien describen la trayectoria, fuerza ( baden referido ), a lo que se añade el que el automóvil estuviera parado, en punto muerto , siendo fácil el desplazamiento.

Como bien refiere la recurrente , admitido por todos la existencia del impacto y la conducta antirreglamenteria de la conductora del automóvil asegurado en AXA al realizar la maniobra de marcha atrás ( artículos 80 y 81 del reglamento General de Circulación ), pues interceptó el paso y puso en peligro hasta colisionar al vehículo que estaba detenido en la vía a la que accedía, el tema se centra en analizar si las lesiones padecidas por la Sra. Melisa tienen su causa en el impacto recibido. Si como se admite en la sentencia y así corrobora la actora y testigos el Opel Corsa estaba detenido , sin frenos ni marcha, por un lado, el alcance hace que se desplace con facilidad al no tener obstáculos y, por otro lado, en esta situación de quietud y desprevenida , el cimbreo de cuello y espalda es normal y habitual que se diera en la actora, siendo compatible las lesiones padecidas con la secuencia del accidente. El que los testigos no apreciaran con exactitud el lugar exacto del impacto y de los daños del coche de la demandante no es relevante, en contra de lo que pueda sostenerse en la instancia , no habiéndose valorado, por el contrario, la existencia del baden, con las ruedas delanteras sobrepasadas el vehículo de la actora , que retrocedió bruscamente tras el impacto, signo de fuerza del mismo; esta falta de valoración, junto con la apreciación de lesión de visu por los testigos, que la vieron pálida y quejarse tras descender del vehículo y la inmediata asistencia sanitaria, acreditan la no valoración adecuada de las pruebas por la Juzgadora a quo, por ser parcial la realizada , concluyéndose con la afirmación de existencia y relación de causalidad entre el impacto y la lesión padecida por la apelante, quien, por consecuencia, debe ser indemnizada como solicita.

Por ello, que proceda la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia de instancia.

TERCERO .- En cuanto a las costas de la alzada, no se hace especial imposición ( artículo 398.2 de la L.E.C. ), y respecto de las de la instancia se imponen a la aseguradora demandada, en consonancia con el artículo 394.1 de dicha Ley .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación , en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación de Doña Melisa contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2011 por la Sra. magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Tres de Sanlúcar de Barrameda, en el juicio verbal nº. 1000/2010, REVOCANDO la misma, que queda sin efecto, resolviendo, en su lugar , estimar la demanda promovida por repetida apelante contra AXA Seguros Generales S.A., condenando a la demandada a satisfacer a la actora apelante la cantidad de cuatro mil novecientos sesenta y nueve euros con treinta y nueve céntimos, más los intereses legales previstos en el artículo 20 de la LCS y al pago de las costas de la instancia.

SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas de la alzada, con devolución a la recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber que contra la misma cabe, de darse los requisitos, los previstos en el el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio , mando y firmo.

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