Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 290/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MADROÑAL NAVARRO, JESUS MANUEL
Nº de sentencia: 115/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100207
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección de Algeciras.
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Juan Carlos Hernández Oliveros.
Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.
Dª. Susana Martínez del Toro.
Rollo de Apelación nº 290/11
Procedimiento Civil Cambiario número 1198/10, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Algeciras.
SENTENCIA NÚMERO 115/12
En la ciudad de Algeciras, a 20 de marzo de 2012.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente reseñado; pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Santiago , representado por el procurador Don Adolfo José Ramírez Martín y asistido por don Carlos Ufenast Vallejo, contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Algeciras , siendo parte recurrida la entidad MUEBLES ALMADRABA SL, representada por la Procuradora Doña Silvia Moreno Martín, asistida del Letrado Sr. Rolín Bautista, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO .- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 7 de febrero de 2011, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la oposición planteada por la representación procesal de Don Santiago , y en su consecuencia, debo mandar y mando que se continúe la ejecución adelante por importe de 24.480 euros (veinticuatro mil cuatrocientos ochenta euros) de principal, más la cantidad de 7.000 euros para cubrir intereses, costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación. Las costas se impondrán a la parte demandada".
TERCERO .- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Santiago , admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, adelantándose la fecha de deliberación a la vista del reparto efectuado y de la carga de trabajo existente.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre la sentencia que se dictara por el Juzgado ya reseñado, por el que se desestimaba la oposición que había presentado Don Santiago ante la demanda de juicio cambiario que contra él se había presentado por MUEBLES ALMADRABA SL reiterando la excepción de falta de falta de provisión de fondos que ya se articulaba en dicha oposición.
La actora había presentado escrito formulando petición inicial de juicio cambiario solicitando el pago de 24.480 euros correspondientes a dos pagarés de 12.000 euros cada uno, que había resultado impagados a la fecha de vencimiento, y los gastos bancarios de devolución. Admitida a trámite la petición se requirió de pago al hoy recurrente, oponiendose mediante la alegación de inexistencia o falta de validez del título, de conformidad al artículo 67 LCCh , ya que los mismos se emitían, no como pago por compra de muebles, sino como una forma de financiación de la mercantil solicitante facilitada por su familiar don Santiago . Se emitían los pagarés, se descontaban en el banco y llegada la fecha de vencimiento y cobrarlos el banco, se le devolvía la cantidad al inicialmente librador. Al romperse las relaciones de confianza que tenían, por ser familiares, no se vuelven a emitir más títulos, y estos dos que quedaban pendientes, en vez hacerlos desaparecer, los tramitan igual.
El Juez de primera instancia da la razón a la reclamante dando por probado que los títulos se emitieron en virtud de unas relaciones comerciales existentes entre ambas partes y en cuyo seno se emitieron.
SEGUNDO .- En este sentido, como afirmaba esta misma Sala en quince de julio de dos mil cuatro, siendo el título aportado un pagaré conviene recordar que el mismo es un título de crédito, formal y completo, por medio del cual una persona, denominada firmante, se compromete a pagar una suma de dinero, en un lugar y fecha determinados, al favor de otra persona o a la orden de ésta, quedando obligado solidariamente todos los firmantes ( artículos 94 y 95 de la Ley Cambiaria y del Cheque ). La declaración del firmante por la que se obliga al cumplimiento de su obligación de satisfacer una cantidad de dinero en una fecha futura determinada, constituye una promesa de pago pura y simple ( artículo 94-2 de la Ley Cambiaria ) que guarda ciertas analogías con la aceptación de la letra de cambio ( artículo 97-1 de la Ley Cambiaria ) y es también un reconocimiento de deuda realizado por el firmante a favor del acreedor designado en el pagaré, lo que denota la existencia de un contrato causal subyacente, generalmente una compraventa o un préstamo.
Destacar, en relación al reseñado título, que en la Ley Cambiaria de 1985, se suprime toda referencia en el pagaré al negocio causal y se inicia la tendencia a la abstracción del título, como ocurre con la letra, o incluso, aún más afirmada esta tendencia en el pagaré ya que ni siquiera se hace la menor referencia a la provisión de fondos, que sí se menciona en la regulación de la letra ( artículo 69 de la Ley Cambiaria ), si bien se mantiene en dicha Ley una débil conexión causal, por referencia indirecta, al declarar aplicables al pagaré (artículo 96) las normas sobre la letra en cuanto a las excepciones oponibles, y entre ellas el artículo 67.1, que autoriza al deudor cambiario a oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en las relaciones personales entre ambos, entre ellas las de naturaleza extracambiaria derivadas del negocio causal subyacente, cual es la llamada falta de provisión de fondos, considerando preciso para que operara esta excepción: a) La actuación del ejecutante "a sabiendas", con conocimiento de las circunstancias concurrentes; b) actuar en detrimento o perjuicio del deudor; c) habrá de referirse a cuestiones elementales, de fácil prueba y apreciación, dadas las limitaciones de enjuiciamiento del juicio sumario ejecutivo.
TERCERO : Por otra parte, conviene también tener presente, a los efectos de determinar lo que ha de ser el ámbito del presente procedimiento, que la jurisprudencia había venido entendiendo, a propósito del Juicio Ejecutivo que regulaba la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que, precisamente por esa acentuación del carácter abstracto de la letra, siguiendo los principios de la Ley Uniforme de Ginebra, se habían de limitar las excepciones que podían alegarse por el deudor, en el citado Juicio Ejecutivo, dejando siempre a salvo la posibilidad de acudir a juicio plenario y ordinario para reclamar conforme a dicha relación básica.
Asimismo, se había venido sosteniendo que correspondería al ejecutado, como bien se dice en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 14 de enero de 1998 , justificar la excepción causal opuesta al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , añadiéndose que, como la falta de provisión de fondos deriva de la relación jurídica subyacente, situándose, por tanto, fuera del negocio cambiario del que deriva la obligación de pagar el aceptante de la cambial a su vencimiento, no recae sobre el librador la carga de probar que al tiempo del vencimiento era deudor el aceptante de una cantidad igual o mayor, sino que es al deudor a quien corresponderá alegar y probar las excepciones personales frente al tenedor de la letra, incluida la relativa a la falta de provisión de fondos, que, en definitiva, no es otra cosa que la falta de cumplimiento de una de las partes contratantes, conocida como "exceptio non adimpleti contractus"., si bien debe distinguirse entre el incumplimiento defectuoso del contrato ("exceptio non rite adimpleti contractus") y el incumplimiento puro o absoluto ("exceptio non adimpleti contractus"), cabiendo sólo la excepción en este último supuesto, porque el incumplimiento afecta a la esencia o sustancia de aquello a lo que se obligaron las partes en el ámbito causal. Es consecuencia de lo dicho que la excepción invocada no puede basarse en lo que se ha dado en llamar incumplimiento tardío, irregular o defectuoso, cuestión que, en su caso, deberá plantearse en posterior juicio declarativo.
CUARTO .- La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por su parte, establece en su Exposición de Motivos que "El juicio cambiario no es sino el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo dispuesto en la ley especial sobre esos instrumentos del tráfico jurídico. La eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o ésta es desestimada. Fuera de los casos de estimación de la oposición, el embargo preventivo sólo puede alzarse ante la alegación fundada de falsedad de la firma o de falta absoluta de representación, configurándose así, en esta Ley, un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada". En este párrafo se establece la clara voluntad del legislador de mantener un sistema de tutela que no disminuya la eficacia del anterior, estimándose que esa eficacia podrá ser puesta en entredicho precisamente por la pretensión de la parte de admitir cualquier excepción basada en las relaciones personales entre las partes, por complicadas que éstas sean, puesto que tal circunstancia podrá llevar, o bien a un ralentización indebida de este expeditivo procedimiento, o bien a la imposibilidad de desarrollar de forma correcta la actividad probatoria cuando la relación causal sea especialmente complicada.
Es por ello que se ha dicho que la nueva LEC no ha supuesto un cambio esencial de la naturaleza del juicio cambiario, y en segundo lugar que no se estima que sea posible la alegación de excepciones basadas en las relaciones personales entre las partes que tengan su causa en un cumplimiento defectuoso del contrato subyacente, salvo que éste sea patente y de suficiente gravedad cuantitativa como para hacer inefectivo el contrato o justificar la falta de pago del efecto cambiario. En este sentido puede citarse, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, de 21 de noviembre de 2002 , en la que se dice que el juicio ejecutivo, como sumario que es, no debe, sin que quede desnaturalizada su verdadera esencia, aunque sea al amparo de la provisión de fondos, convertirse en un juicio plenario sobre valoración, cumplimiento o incumplimiento del contrato causal subyacente ( STS 9 febrero 1977 ).
Destacar, en todo caso, que mientras que el artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecía que "las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión", dispone el artículo 827.3 de la vigente que "la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear la cuestiones restantes en el juicio correspondiente".
QUINTO .- Teniendo en cuenta la reseñada doctrina se considera procedente rechazar en el presente caso la alegada excepción de provisión de fondos, fundamentalmente por entender que no ha quedado probado que la emisión del pagaré aportado con la demanda, que se reconoce por don Santiago como legítimamente emitido por él, se debiera a un favor para que su tío recibiera financiación bancaria mediante el descuento.
En este sentido, aclarar que no se exige a la deudora que pruebe un hecho negativo, es decir, que no ha sostenido relaciones comerciales con la actora, sino que lo que tiene que acreditar, conforme se desprende del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y se dijo ya por este mismo órgano en la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003 , es la certeza de los motivos de oposición alegados, lo que se traduce en este caso en demostrar fehacientemente que la emisión del pagaré que reconoce que realizó se debió a la intención de favorecer a la mercantil reclamante para que obtuviera una fácil financiación del banco al descontar el pagaré, extremo éste que no puede darse por probado a partir de la documental aportada y del interrogatorio practicado en la vista, pues ciertamente si en un principio se negaban las relaciones comerciales sin embargo en la vista sí admite la existencia de las mismas, pues siendo gerente de la entidad Jaros Gestión Inmobiliaria, entregaban con cada vivienda que era objeto de negocio un vale para la compra de muebles en la empresa de su tío.
SEXTO .- Por todo ello procede rechazar en su integridad el presente recurso, imponiendo las costas causadas con el mismo a la entidad recurrente, según se desprende del artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Santiago contra la sentencia de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, el Ilmo. Sr. Jesús Manuel Madroñal Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

