Sentencia Civil Nº 115/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 126/2012 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 115/2012

Núm. Cendoj: 23050370022012100093


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

JAEN

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NÚM. UNO DE VILLACARRILLO

JUICIO VERBAL NÚM. 115/10

ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 126/12

S E N T E N C I A Núm. 115

En la ciudad de Jaén a tres de Mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio Verbal núm. 115/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Villacarrillo, Rollo de Apelación núm. 126/12, a instancia de FINANCIERA EL CORTE INGLES, ENTIDAD DE FINANCIACION Y CREDITO S.A. , representada en la instancia por la Procuradora Dª María Isabel Soto Gonzalo y ante este Tribunal por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez y defendida por el Letrado D. Manuel Freitas Climent, contra D. Carlos Jesús , representado en la instancia por la Procuradora Dª Carmen Ogayar Amezcua y defendido por el Letrado D. Ventura Sánchez-Cañete Abril.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Villacarrillo con fecha veinte de Julio de dos mil once .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Isabel Soto Gonzalo, en nombre y representación de Financiera El Corte Inglés, Entidad de Financiación y Crédito SA, debo condenar y condeno a Don Carlos Jesús a pagar la cantidad de 327,58 euros más los intereses moratorios pactados.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Financiera El Corte Ingles, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Carlos Jesús ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, y personada en tiempo y forma la parte apelante quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada en la instancia parcialmente la acción personal de reclamación de cantidad que por importe de 950,87 euros ejercitaba la actora, al declarar el vencimiento anticipado, por el impago de varias mensualidades según lo pactado, de sendos contratos de financiación de fecha 9-5 y 9-7-07, suscritos por el mismo con Financiera El Corte Inglés, Entidad de Financiación y Crédito S.A. para la adquisición de diversos artículos a través del servicio de venta a distancia de Canal Club Distribución, Ocio y Cultura S.A., condenando al demandado a abonar a la actora sólo la cantidad de 327,52 euros, por entender que fue dicha suma la única acreditada como impagada por según el oficio remitido a la Entidad UNICAJA, en la que el Sr. Carlos Jesús había domiciliado los pagos, se alza lógicamente la representación de la actora esgrimiendo como motivo aun sin nominarlo expresamente la existencia de error en la valoración de la prueba, así como la infracción genérica del principio de la autonomía de la voluntad que rige los contratos ex art. 1.255, argumentando al respecto en esencia, que efectivamente la cantidad reconocida en la instancia es la que se corresponde a los recibos girados y devueltos, pero que el resto se corresponde a las mensualidades posteriores a aquellos tampoco abonadas, así como a la comisión e intereses moratorios devengados líquidos a la fecha de la interpelación judicial.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser necesariamente estimada sin necesidad de más especificación que la corroboración a través de la prueba documental obrante en autos, incluida la diligencia final practicada a instancia de la actora, de la realidad del relato fáctico de la impugnación.

Efectivamente, resulta evidente el error padecido por la Juez a quo, no obstante la especificación detallada que de la relación contractual que ligaba a las partes, así como del origen y exigibilidad de la totalidad de la deuda reclamada efectuó la dirección letrada de la actora desde el inicio del juicio y durante más de cuatro minutos -hasta el 4'39"-, en la misma forma que ahora lo hace en su escrito de recurso.

Centrándonos en la misma, es cierto como se razona en la instancia que en ningún momento fue discutida ni la existencia y realidad de los dos contratos de financiación aportados como docs. nº 2 y 3 de la reclamación monitoria, ni de la entrega de los artículos que fueron objeto de aquella, pese a lo cual la actora aportó a mayor justificación la documental que igualmente acreditaba esta última, de modo que admitidas una y otra por la Sra. Letrada del demandado, lo que la misma opuso es que en realidad nunca existió impago alguno, pues el Sr. Carlos Jesús nunca dio a UNICAJA la orden de no pagar los recibos domiciliados, sino que fue la financiera la que dejó de girar aquellos por haber resultado alguno de los productos adquiridos como defectuosos y en tanto que los mismos no fueran subsanados, siendo así que en cualquier caso mantuvo que del total de dieciocho mensualidades aplazadas -entendemos que en cada uno de los contratos- el mismo había abonado quince -7'20"-.

Siendo pues este el nudo de la discusión y basándose la misma en la concurrencia de un hecho extintivo -el pago de la casi totalidad del precio aplazado- y otro impeditivo -la suspensión de parte de dicho precio por la existencia de productos defectuosos-, resulta evidente que era a dicho demandado a quien correspondía la prueba de dichos hechos en base a tenor de lo dispuesto en el art. 217.3 LEC , y es así que lejos de ello, lo que resultó acreditado con la diligencia final practicada -que en puridad debió solicitarse o más bien haberse aportado prueba en el acto del juicio por el demandado a quien correspondía- es que efectivamente, los recibos que se habían concretado como girados correspondientes a las mensualidades de septiembre y noviembre de 2.007 y de marzo y mayo de 2.008 en ambos contratos, habían sido presentados al cobro y devueltos impagados - f. 76-. De modo que siendo cierto que restaban aun por abonar las mensualidades de junio a noviembre en el primero de los contratos -doc. nº 2- y las de junio de 2.008 a enero de 2.009 en el segundo de los suscritos -doc. nº 3-, por los importes que se especifican en el recurso reiterando lo ya manifestado en el acto del juicio, habrá de ser estimada la apelación como anunciábamos, incluida la condena en las costas causadas en la instancia a virtud del principio general del vencimiento objetivo del art. 394 LEC , pues en las claúsulas I y H de cada contrato citado respectivamente las partes pactaron tanto la comisión como los intereses moratorios que se reclaman, así como la facultad de declarar el vencimiento anticipado del total de la deuda aplazada, ante la falta de pago de dos plazos, siendo así además que pese a los varios requerimientos efectuados al demandado a partir del mes de abril de 2.008 según los documentos aportados en el acto del juicio -fs. 60 a 62- tampoco impugnados, el apelado hizo caso omiso haciendo necesaria la reclamación judicial de la deuda.

TECERO.- Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC -; procediendo la devolución del depósito constituido para la preparación del recurso conforme a lo establecido en la D.A. 15ª de la LO 1/09, de 3 de noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Villacarrillo con fecha 20-7-11 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 115 del año 2.010, debemos revocar la misma en el sentido de que estimando íntegramente la demanda presentada por la representación de Financiera El Corte Inglés, Entidad de Financiación y Crédito S.A., contra D. Carlos Jesús , debemos condenar a dicho demandado al pago a la actora de la cantidad de 950,87 euros, más los intereses moratorios pactados de dicha cantidad hasta el completo pago de la misma, imponiéndose a dicho demandado el pago de las costas causadas en la instancia, sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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