Última revisión
17/02/2012
Sentencia Civil Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 167/2011 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 115/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100074
Núm. Ecli: ES:APM:2012:1030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00115/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 167 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESAREO DURO VENTURA
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En MADRID, a diecisiete de febrero de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1795 /2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Eusebio y Doña Enriqueta , representados por la Procuradora Sra. Pérez- Sauquillo Pelayo, Carolina y de otra, como apelado CAJA DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Abajo Abril, Francisco, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 9 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda deducida por el procurador de los Tribunales Don Francisco Abajo Abril en nombre y representación de Caja Madrid contra Don Eusebio y Doña Enriqueta les condeno a que abonen a la actora treinta mil cuatrocientos treinta y nueve euros con diecisiete céntimos (30.439,17 euros), sus intereses pactados y las costas causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Eusebio y Doña Enriqueta se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal , se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Caja de Madrid presenta demanda en juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 30.439,17 euros contra D. Eusebio y Dª Enriqueta ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la actora habría concedido un crédito de 30.000 euros a los demandados en fecha 8 de noviembre de 2007, habiendo incumplido los demandados el pago de los recibos según la documentación que se aporta y aportándose certificado de la entidad con el desglose del total de la deuda por capital, intereses ordinarios e intereses de demora, según lo pactado en el contrato.
La oposición a la demanda se mantuvo con reconocimiento del contrato suscrito e impugnando los documentos aportados por la actora en relación con la liquidación del saldo deudor señalando que la impugnación se debe a "no ajustarse a lo pactado entre las partes y por ser parcial e interesado al estar confeccionado por la propia parte actora".
La juez de instancia dicta Sentencia en la que tras extractar la posición de las partes procede a valorar la prueba practicada y concluye la acreditación por la actora de los hechos que justifican su pretensión, por lo que estima íntegramente la demanda con imposición a los demandados de las costas causadas.
Recurre la parte demandada esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación en primer lugar de que se habría infringido el artículo 24 de la C.E. , Derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, por privársele de un medio de prueba al no admitirse la pericial contable que propuso para justificar su oposición a la demanda, solicitándose por ello la declaración de nulidad de actuaciones y de la Sentencia de instancia; en segundo lugar se alega infracción del artículo 217 de la LEC ya que al no permitirse la práctica de la prueba pericial interesada se le impediría levantar la carga de la prueba que le corresponde , por lo que asimismo se solicita por este motivo la nulidad de actuaciones para que se admita la pericial propuesta.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Sobre la pertinencia e inutilidad de la prueba del artículo 283 de la LEC son en todo caso varios los supuestos que prevé el precepto como vía para la inadmisión, a saber, las pruebas que se reputen inútiles, las que sean impertinentes en el criterio del tribunal, o la que pueda conceptuarse como prueba ilícita.
El propio TC ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la pertinencia o inutilidad de las pruebas y los límites del Derecho a la prueba.
En STC Sala 2ª de 31 de enero de 2008, se recuerda la doctrina jurisprudencial al respecto y sus consecuencias:
"En modo alguno resulta ocioso señalar al respecto , como se recuerda en la STC 291/2006, de 9 de octubre (FJ 4), que el Derecho a la prueba comprende el Derecho a la admisión y práctica de la prueba que sea pertinente, habiendo sido considerada la pertinencia en la doctrina constitucional como la relación entre los hechos que se pretenden probar y el thema decidendi, habiendo definido también el legislador procesal civil en términos similares la prueba pertinente como la que "guarda relación con lo que sea el objeto del proceso" ( art. 283.1 LEC ), el cual, por otro lado, ha caracterizado como pruebas inútiles aquellas que, en ningún caso , pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos ( art. 283.3 L.E.C. ). A las precedentes consideraciones ha de añadirse, para desestimar en este extremo la queja de indefensión de la recurrente en amparo, que en la demanda nada se argumenta, no ya sobre la relación entre el objeto especifico del proceso y las pruebas inadmitidas o no practicadas, en concreto, en qué medida con éstas se acreditaría la imposibilidad o extrema dificultad de restaurar la situación anterior en caso de que fuese revocada la Sentencia cuya ejecución se pretendía, sino sobre la incidencia que su práctica hubiera podido tener en la adopción de una decisión judicial favorable a la pretensión de la demandante de amparo. De modo que, habiendo incumplido ésta, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional , la carga que le incumbe para que pueda prosperar la denunciada vulneración del Derecho a la prueba, ha de desestimarse también por este motivo su queja."
No ha de olvidarse que el Derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, según refiere el Tribunal Constitucional en la Sentencia 74/2004, de 22 de abril, tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:
"a) Este Derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético Derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el Derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991 , de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998 , de 26 de octubre ; 232/1998 , de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi.
b) Puesto que se trata de un Derecho de configuración legal , es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( S.S.T.C. 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000, FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento.
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas , no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano.
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente , o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SST.C. 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998 , de 17 de diciembre , FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que , como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo.
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SS.T.C. 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra , quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la Resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo , F.J. 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso , comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del Derecho de quien por este motivo busca."
De acuerdo con la anterior doctrina debe rechazarse la petición de nulidad solicitada pues de un lado la Juzgadora decidió sobre la impertinencia e innecesariedad de la prueba y aunque se recurrió en reposición y se protestó por la decisión adoptada, no se solicita la práctica de la prueba en el presente recurso de apelación como sería necesario para justificar la alegación de indefensión; junto a ello la prueba en cuestión fue correctamente denegada por impertinente, siendo la contestación a la demanda suficientemente expresiva por su parquedad y falta de concreción, de la falta de razón que asiste a la recurrente y a la innecesariedad de aceptar una prueba propuesta sin razón alguna más allá de una supuesta necesidad de conocimientos contables que no son tales en la liquidación de una póliza de préstamo cuando la misma parte que alega no estar de acuerdo con la liquidación no es capaz de concretar en modo alguno cual sea su desacuerdo.
Así las cosas y pese a que el suplico del recurso parece olvidar la alegación hecha en sus motivos y no alude a la nulidad que se invoca sino a la petición de revocación de la sentencia , no cabe sino añadir que el recurso no puede prosperar pues rechazada la nulidad invocada ninguna otra razón se esgrime para la revocación, asumiendo la Sala íntegramente la Sentencia de instancia que por ello, ha de confirmarse.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas causadas, artículo 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por D. Eusebio y Doña Enriqueta, contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil diez, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.
Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

