Sentencia Civil Nº 115/20...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 601/2010 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 115/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100069


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00115/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº: 601/2010

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 58 DE MADRID

AUTOS: 2035/2008 (ORDINARIO)

DEMANDANTE-APELANTE: Dª Florinda

PROCURADOR: D. ÁLVARO ROMAY PÉREZ

DEMANDANDA-APELADA: ALCOBENDAS VIVIENDAS DE LUJO, S.L.

PROCURADOR: Dª CARMEN ARMESTO TINOCO

PONENTE: ILMO.SR.D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº115

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil doce .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2035/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 58 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 601/2010, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Florinda representada por el Procurador D. ALVARO ROMAY PEREZ, y como demandada-apelada ALCOBENDAS VIVIENDAS DE LUJO, S.L. representada por la Procuradora Dª CARMEN ARMESTO TINOCO, sobre resolución de contrato de compraventa, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 58 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha veinte de abril de dos mil diez , cuya parte dispositiva dice: " FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda, y sin imposición de la condena de las costas".

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Florinda se interpuso recurso de apelación, que fue admitido dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día veintidós de febrero de dos mil doce, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Son hechos objetivos, y como tales, indiscutidos en este proceso, los siguientes:

1º El 23 de junio de 2.006 se concluye entre Doña Florinda , como compradora, y ALCOBENDAS VIVIENDAS DE LUJO, S.L., como promotora y vendedora, contrato por el que aquélla compra la vivienda designada como NUM000 del conjunto inmobiliario Toscana, sito en C/ DIRECCION000 , NUM001 de Yeles (Toledo), así como la plaza de garaje designada con el número NUM002 , en el mismo edificio.

2º Por lo que a este proceso interesa, se preveía como finalización de las obras el tercer trimestre de 2.007; no obstante, se preveían como "retrasos justificados" los que estuvieran motivados por caso fortuito o de fuerza mayor, los debidos a agentes atmosféricos o de otra naturaleza que impidan, a juicio de la Dirección facultativa, el normal desarrollo del trabajo en la obra, o los motivados por huelgas en el sector de la construcción o de otros que afecten a la buena marcha de las obras; concluyéndose que "en términos generales, el vendedor quedará libre de reclamaciones por todos aquellos retrasos que no sean consecuencia de su actividad" (cláusula 8ª.1 y 2).

En caso de retraso en la entrega de la obra, el comprador podría optar por conceder una prórroga de tres meses para la entrega del inmueble contratado, sin penalización alguna. En todo caso, a partir del tercer mes de demora, si el comprador no optase por la resolución, el vendedor debería indemnizar al comprador con la cantidad neta de sesenta euros diarios (cláusula 8ª.3).

En la cláusula 9ª se establecía expresamente que "el vendedor efectuará la entrega material y posesión del inmueble contratado, una vez terminada su construcción, acreditada ésta mediante el correspondiente certificado de fin de obra, expedido por los componentes de la Dirección facultativa y siempre que el comprador se encuentra al corriente de sus obligaciones de pago, y se halla otorgado la escritura pública de compraventa, formalidad ésta que se deberá llevar a cabo antes del día 30 de septiembre de 2.007" (cláusula 9ª.2).

Más específicamente, en la cláusula 9ª, bajo la denominación de "condición resolutoria", se pactaba que: "En el supuesto de que el vendedor incumpliera con el comprador en la entrega del inmueble que compra en las condiciones y plazos marcados en este contrato, esta (sic) quedaría obligada a devolver a los compradores todas las cantidades que tuviera entregadas en el mismo", añadiéndose, que: "Y en consecuencia del incumplimiento, también quedará obligada a pagar a los compradores una penalización por daños y perjuicios pactada por las partes en 12.000 euros".

3º El 28 de octubre de 2.008 la compradora remitió a la vendedora, mediante burofax, comunicación por la que daba por resuelto el contrato en virtud de la cláusula 9ª antes transcrita, requiriendo la devolución de la cantidad de 12.000 euros que había pagado a cuenta, más los 12.000 euros de penalización contractualmente previstos.

4º Tal comunicación no tuvo contestación de la vendedora.

5º La licencia de obras se consiguió por la promotora el 10 de agosto de 2.006; el certificado final de obra se emitió el 10 de abril de 2.008; el 5 de mayo se suscribió el acta de recepción de la obra entre promotora y constructora, y en fecha 15 de mayo de 2.008 se solicitó la licencia de primera ocupación, que se obtuvo, por silencio administrativo, el 30 de octubre de 2.008.

6º En fecha 23 de diciembre de 2.008 la promotora comunicó a la compradora la obtención de la licencia de primera ocupación, y le indicaba que en el plazo de 15 días se procedería a la firma de las escrituras, requiriéndola además para que manifestase, en plazo de cuarenta y ocho horas, su interés o no de proceder a la firma de aquélla.

7º La anterior comunicación fue recibida por la compradora el 13 de enero de 2.009, y la contestó en fecha 14 de dicho mes y año, informándole de la interposición de la demanda que dio origen a este proceso, demanda que tuvo efectivo ingreso en el Juzgado el 14 de noviembre de 2.008.

SEGUNDO.- Sobre esta base, obtenida por los documentos aportados por una y otra parte, que tiene esta Sala por ciertos, la demandante insta la resolución de la venta y la condena al pago de 24.000 euros, tanto por la cantidad entregada a cuenta como por la penalización, a lo que la demandada se opuso entendiendo que el plazo de entrega no era esencial, y el retraso no frustraba la consumación del contrato; citaba al doctrina de los actos propios y alegaba que la prórroga había sido tácitamente concedida, y, en fin, justificaba los retrasos en la obra tanto por inclemencias meteorológicas, como por cambios en la dirección facultativa, como por la tardanza del Ayuntamiento de Yeles en el otorgamiento de licencias.

El Juez de Primera Instancia, tras rechazar los motivos que, como justificadores del retraso, alegaba la demandada, entendió, sin embargo, que el retraso no era esencial ni relevante, por lo que desestimó la demanda, si bien no impuso las costas por considerar que el supuesto era, cuando menos, dudoso.

Tal sentencia es recurrida por la demandante, reiterando su pretensión, a cuyo recurso se opuso la demandada.

TERCERO.- La posición de esta Sala sobre la significación jurídica del retraso en la entrega de inmuebles que se adquieren sobre plano, quedó expresada en la reciente Sentencia de 30 de enero de 2.012 , en la que, de forma decidida, y por aplicación de la normativa de consumo, entendíamos que la fecha de entrega es un dato relevante, y su infracción conlleva el derecho del consumidor adquirente a obtener la resolución contractual.

Los razonamientos básicos que llevaban a esa solución se pueden agrupar en los siguientes:

1º La consecuencia de la inserción de la relación jurídica en la normativa de consumo.

A tal respecto, exponíamos que " la característica fundamental de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (ahora en la versión codificada que le da el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), con la que trata de satisfacer el principio constitucional de protección de los derechos e intereses de éstos, es contemplar la relación jurídica entre empresario y consumidor en su totalidad, sin duda bajo la idea de responder la operación económica que subyace en el contrato a un todo unitario.

Por eso, la citada Ley presta atención a todas las fases en que esa relación se manifiesta: desde la oferta pública, a la formalización del contrato, y desde su perfección y consumación a su desarrollo y agotamiento.

El contacto entre consumidor y empresario, a través del cual aquel trata de conseguir un bien o servicio y éste de colocar su producto en el más amplio mercado posible, comienza con la información que ha de suministrar éste a aquél, que ha de ser una "información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo", y que incluye, por lo que ahora nos interesa, la información exacta sobre la fecha de entrega, extremo que, en todo caso, considera la Ley relevante (artículo 60 del Texto Refundido).

Sin duda, esa información es uno de los factores que impulsa al consumidor a contratar, como también tiene influencia decisiva el contenido de la oferta pública, por lo que "el contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato" , salvo que en éste se contengan condiciones más beneficiosas, a las que en ese caso habría de estarse (artículo 61).

La vinculación, en esa fase precontractual, es tan intensa, que incluso la produce la simple omisión de información relevante (artículo 65).

Superada esa fase, y a la hora de concluir el contrato, la Ley partiendo de la innegable realidad de la frecuencia con la que usan los denominados contratos de adhesión, constituidos por cláusulas que no son negociables individualmente, prohíbe las denominadas cláusulas abusivas, siendo una de éstas las que " supongan la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del empresario " (artículos 80 y 85.8)"

2º Relevancia legal de la fecha de entrega de la cosa.

En ese sentido, decíamos que "la exposición de estos datos normativos revela que la fecha de entrega es considerada por la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios como un elemento primordial, en todos los tramos de gestación y desarrollo del contrato de consumo.

Y no cabe olvidar que, dado este tipo de contratos como de adhesión, la fecha de entrega la consigna el empresario, formando parte de su oferta, asumiendo la consiguiente responsabilidad.

Mayor importancia tiene, para la decisión de los casos en que se enjuician las consecuencias de la demora en el plazo de entrega, la previsión contenida en el artículo 85.8, en cuanto prevé el carácter abusivo y, por tanto, nulo de pleno derecho, de las cláusulas que " supongan la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del empresario ".

Y lo realmente importante no es sólo el tenor literal del precepto, y su obvia aplicación ante cláusulas de ese tipo que se puedan contener en un contrato de consumo, sino también a aquellas otras que, sin decirlo así, lleven a igual resultado práctico.

Por otro lado, de esa norma se extrae el principio a que responde -la certeza del momento en que el consumidor podrá acceder plenamente al producto adquirido-, principio que deberá ser tenido en cuenta para la decisión en casos en que el resultado real del desarrollo del contrato haya hecho que el plazo consignado en el contrato quede al albur de la voluntad empresarial.

Si la Ley prohíbe, bajo la máxima sanción, la consignación de cláusulas en que la fecha de la prestación del empresario queda realmente indeterminada, por la misma razón ha de entenderse prohibida, y con la misma sanción, los supuesto en que no se hayan respetado, por voluntad del empresario, la determinación de la fecha de entrega.

Realmente, sería un contrasentido jurídico que por vía de la decisión judicial, que no reaccionara frente el incumplimiento de la fecha de entrega, obtuviera el empresario lo que la Ley le prohíbe.

No estamos en un supuesto de aplicación analógica, que sería jurídicamente imposible cuando se trata de normas prohibitivas ( artículo 4.2 del Código Civil ), sino de extracción de un principio general, que, por su carácter informador ( artículo 1.4 del Código Civil ), ha de servir de pauta en la resolución judicial, a la hora de establecer las consecuencias de un incumplimiento.

Por eso, en los supuestos de indeterminación de la fecha de entrega, en cuanto queda a la voluntad del empresario, se han de incluir, sin duda, los casos en que la entrega se demora a voluntad o por decisión de éste, de modo que se llega al mismo resultado prohibido: la espera del consumidor a que el empresario decida cumplir su prestación, situación ante la cual ha de quedar aquel suficientemente protegido".

3º Función resolutoria de la infracción del deber de entrega temporánea.

Con lo dicho antes, la conclusión es reconocer el derecho de resolución, pues "todo ello llevaría a considerar que la infracción de la fecha de entrega ha de reputarse un incumplimiento grave, que determina el derecho a resolver el contrato, pues en una labor de integración del contrato y de respeto a la buena fe objetiva que implica el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones ( artículo 83 del Texto Refundido), ha de estimarse que, del mismo modo que si no se paga oportunamente el precio dispone el vendedor de aquella facultad ( artículo 1.504 del Código Civil ), debe corresponder también al consumidor el mismo derecho, cuando el empresario no cumple en una de las condiciones o especificaciones que la normativa especial ha juzgado relevante, por cuanto, en no pocos casos, habrá determinado la voluntad del consumidor.

A salvo quedan, naturalmente los casos en que el incumplimiento se debe a fuerza mayor, en los que la falta de imputabilidad en el retraso impediría la resolución como impediría cualquier exigencia de responsabilidad".

CUARTO.- El enfoque del caso bajo esta perspectiva legal, llevaría a la estimación de la demanda.

En efecto, la relación jurídica que se trae a consideración ha de ser calificada de consumo, pues si bien la demandada ha alegado que la demandante había adquirido otros inmuebles, para revenderlos de inmediato, no ha probado que ello constituya una actuación profesional de la demandante. El consumidor no pierde su carácter por el propósito final que anime la adquisición del bien o el acceso al producto o servicio de que se trate.

El concepto de consumidor, en el Texto Refundido, es meramente negativo, pues, según el artículo 3, son "consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

De ahí que, aunque pueda mover al consumidor un propósito especulativo, inherente a obtener plusvalías o ganancias con la venta del bien, no se pierde el carácter legal de consumidor. Por tanto, las adquisiciones que se hacen como inversión, están también comprendidas en el ámbito protector de la normativa de consumo.

QUINTO.- De otro lado, los efectos que se derivan del incumplimiento de la fecha de entrega no quedan enervados más que por fuerza mayor, esto es por aquello que el empresario no puede dominar.

En particular, y en la misma Sentencia de 30 de enero de 2.012 , exponíamos que "el que se dedica profesionalmente a la venta de viviendas sobre plano, debe prevenir, antes de hacer la oferta pública del producto, los inconvenientes que previsiblemente pueden surgir. Y entre esos inconvenientes están tanto los de carácter técnico como los de carácter jurídico, pues antes de la oferta pública y de la consiguiente contratación con los adquirentes, el nivel de diligencia exigible al profesional implica que esté seguro que la obra proyectada reúne las condiciones jurídicas precisas, sin que existan obstáculos para obtener las correspondientes licencias, que son siempre y en todo caso actos administrativos reglados y, por tanto, previsibles, y que desde el punto de vista técnico no deba de haber sorpresas, sino que esté suficientemente definida la obra en todos sus aspectos en los correspondientes proyectos, y en base a ello deben calcular correctamente la duración de la obra, antes que comprometerse, de manera infundada y poco cuidadosa, a fechas de entrega que puedan, en la práctica, resultar de imposible realización".

Por tanto, ni las inclemencias meteorológicas que no puedan ser calificadas de absolutamente imprevisibles, ni las trabas administrativas ni las dificultades arquitectónicas, pueden ser consideradas causas exoneradoras de la responsabilidad del promotor.

SEXTO.- Por lo demás, el enjuiciamiento del caso bajo la perspectiva de las disposiciones comunes, tampoco haría triunfar la tesis de la demandada, como en caso muy parecido, resuelto por la tan citada Sentencia de 30 de enero de 2.010 , resolvimos.

Desde el prisma de la legislación general, el artículo 1.124 del Código Civil concede a las partes en los contratos bilaterales o sinalagmáticos el derecho a resolverlos si la parte contraria ha incurrido en incumplimiento.

Cuando este incumplimiento afecta al plazo de cumplimento de la prestación -en nuestro caso, de dar-, se ha venido distinguiendo entre plazo esencial y plazo no esencial, entendiendo por aquél el que establece un momento preciso para el cumplimiento, pues después de ese momento ya no satisface al acreedor la prestación. En el caso de prestaciones sujetas a plazo esencial, el incumplimiento del mismo supone la frustración irrevocable e insanable del derecho que el acreedor pretendía lograr a través del contrato, y procede, sin más, la resolución.

Cuando no se trata de plazo esencial, se requiere que el incumplimiento sea grave y suponga la frustración de las expectativas del contratante que ejercita la resolución, pues de lo contrario bastaría para satisfacer su derecho la indemnización de los perjuicios. Se avanza, así, hacia el concepto del "retraso significativo" que, tomando en consideración el plazo señalado y la importancia del retraso en relación al mismo, trata de establecer cuándo el paso del tiempo sin recibir la prestación debida supone una objetiva insatisfacción del derecho del acreedor, de modo que ya no tenga el deber de esperar a que la prestación se cumpla.

A este esquema responde la jurisprudencia.

Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo 25 de junio de 2.009 , se afirma que "para que el retraso pueda considerarse como supuesto de incumplimiento se requiere que con él se frustre el fin del contrato".

En la de 12 de abril de 2.011 se contiene la frase con la que reiteradamente se resume la doctrina sobre la materia: "el mero retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución".

Y finalmente, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2.011 , por concluir la cita de los más recientes pronunciamientos, tratando de la resolución a instancia del vendedor por impago del precio por el comprador, se señala que "el precepto que regula su ejercicio por el vendedor en supuestos de compraventa de inmuebles por precio aplazado, impone que el incumplimiento del comprador que constituye su presupuesto sea grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte".

Es habitual también la invocación en la jurisprudencia de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL), y su utilización como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código Civil, y entre esos principios el artículo 8 :103 PECL contempla como supuestos de incumplimiento esencial, "el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que dé razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento".

De tal doctrina se ha hecho eco también esta Sección de la Audiencia Provincial, y así en reciente Sentencia de 27 de mayo de 2.011, exponíamos que "únicamente el incumplimiento propio o relevante del contrato permite la resolución del mismo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código civil , ya que un mero cumplimiento defectuoso del contrato autorizará, en su caso, a solicitar la indemnización de daños y perjuicios con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1101 y siguientes del Código civil , pero no permitirá dar por resuelta la relación contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1991 , 12 de junio de 1998 , 14 de julio , 17 de febrero y 21 de marzo de 2003 y 20 de diciembre de 2006 , entre otras muchas).

La diferencia entre el incumplimiento propio y el cumplimiento defectuoso radica en la entidad que quepa atribuir al incumplimiento contractual, de tal manera que cabrá hablar de incumplimiento contractual pleno cuando el mismo tenga relevancia suficiente como para impedir al otro contratante lograr aquellas aspiraciones que legítimamente se había propuesto al concertar el contrato, frustrando el fin contractual perseguido por las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre y 23 de febrero de 2006 , entre otras)".

SÉPTIMO.- Pues bien, incluso con esta doctrina, el retraso que se detecta en este caso ha de reputarse significativo.

Si tomamos como base, dada la naturaleza declarativa de la pretensión de resolución contractual, el momento en que se ha ejercitado ésta por el comprador, habían pasado trece meses desde que se preveía el final de obra (tercer trimestre de 2.007), en cuyo caso ya la compradora podía optar por la resolución.

Pero, además, atendiendo al estado en que al ejercitar la resolución estaba la obra, la significación del retraso cobra mayor importancia aún, pues todavía faltaban tres meses para que se pudiera otorgar la escritura y se entregara la posesión de la vivienda.

Aun dentro de la indeterminación a la que remite el concepto de "retraso significativo", resulta que quince meses desde que debía estar acabada hasta que se estaba en condiciones de entregar la vivienda, no puede sino, desde un punto de vista objetivo, ser conceptuado de aquella forma, de manera que la demanda habría de triunfar.

Y no cabe olvidar, aun dentro del contraste del supuesto de hecho con la normativa general, que el plazo lo establece el propio promotor, con nula posibilidad del adquirente de variar esa especificación, de manera que no está injustificado cierto rigor en el enjuiciamiento del retraso, en cuanto frustra expectativas muy ciertas que se ha podido representar el adquirente.

OCTAVO.- Descartadas ya las pretendidas justificaciones del retraso, el resto de alegaciones de la demandada tampoco son atendibles.

No se comprende la alegación de la doctrina de los actos propios, cuando ningún acto positivo y concreto de la compradora se alega, siendo así que ésta espera hasta un determinado momento, y, haciendo uso de una específica facultad que le reconoce el propio contrato, decida optar por la resolución.

Por lo mismo, no puede considerarse que exista una prórroga concedida tácitamente, pues no hay hecho concluyente alguno del que inferir esa concesión.

Lo único cierto y acreditado es que la promotora no cumplió con lo que estaba obligada, y que la demandante ninguna intervención tuvo en ello.

Y, en fin, la cuestión que ahora en la oposición al recurso, plantea la apelada sobre la que entiende como correcta interpretación del contrato, además de novedosa, no es atendible, porque en el contrato, con toda claridad, se concede al comprador el derecho de opción entre no resolver y obtener una indemnización por mora en la entrega del inmueble, o de resolver, sin mayor condicionamiento. No hay intención contraria de las partes a ese claro tenor literal, pues lo que pretende la apelada no es tanto buscar la interpretación de la voluntad conjunta como la de imponer su particular visión del contrato e incluso de las expectativas y derechos que generaba el mismo para la compradora.

NOVENO.- Estimada la petición principal, también debe ser apreciada la que, de forma sucesiva, se ejercita para obtener la penalización pactada.

Se trata de una verdadera cláusula penal moratoria, y como tal, no es moderable por los Tribunales, pues no está prevista para cualquier clase de incumplimiento, sino para uno muy especial, como es el retraso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2.008 ).

DECIMO.- Procede imponer a la demandada el pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda, tal y como, con apoyo en los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil , solicita la demandante.

UNDÉCIMO.- La estimación de la demanda conlleva la imposición de costas en primera instancia a la demandada, mientras que por el acogimiento del recurso no se hará imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en el mismo.

DECIMOSEGUNDO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Florinda contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº58 de Madrid en Procedimiento Ordinario nº 2035/2008, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por Dª Florinda contra ALCOBENDAS VIVIENDAS DE LUJO, S.L., declaramos resuelto el contrato de compraventa concluido entre las partes el 23 de junio de 2.006, a que este proceso se ha referido, y condenamos a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000 euros), que devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, y a partir de la misma, los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Imponemos a la demandada el pago de las costas causadas en primera instancia.

No hacemos imposición expresa de las costas ocasionadas por la interposición y tramitación del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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