Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 838/2010 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 115/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100226
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00115/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº:838/10
Autos nº:799/09
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº de Madrid
Apelante: María Inés
Procurador: Virginia Gutiérrez Sanz
Apelado: Mauricio
Procurador: Federico Pinilla Romeo
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 115
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 6 de Febrero de 2012
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas con el nº 799/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid
De una, como apelante, Dª María Inés , representada por la Procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz.
Y de otra, como apelado, D. Mauricio , representado por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 26 de febrero de 2.010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Estimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Mauricio , representado por el Procurador D,Federico Pinilla Romeo, contra Dª María Inés , representada por la Procuradora Dª.Virginia Gutiérrez Sanz.
Declarar extinguida, con efectos del mes del mes de octubre de 2.008, la obligación de dar alimentos al hijo común Julio enrique que venía establecida en la sentencia de divorcio de 29 de junio de 1.994.
Condena a la demandada a que pague al demandante la cantidad de 4.416,30 euros indebidamente recibidos en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo común durante las mensualidades comprendidas entre octubre de 2.008 y julio de 2.009, ambos inclusive, que se verá incrementada con los intereses legales que por mora procesal se devenguen desde esta resolución.
Imponer a la demanda las costas procesales."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª María Inés , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2.011 se señaló el día 31 de enero de 2.012 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia de Instancia, se acuerda extinguir la pensión de alimentos del hijo común de los litigantes con efectos retroactivos, desde octubre de 2.008 y devolución de 4416,30 euros indebidamente recibidos entre octubre de 2.008 y julio de 2.009, fecha a partir de la cual el padre dejó de abonar el pago mensual de la pensión al encontrarse el hijo definitivamente reincorporado al mercado laboral. Frente a la aplicación de tal retroactividad se opone la parte recurrente, siendo precisamente esta la cuestión a la que debe ceñirse la presente resolución.
Alega la recurrente que carece de legitimación pasiva para la devolución de las sumas señaladas en tanto ella actuaba como una mandataria del hijo sin que en ningún caso tuviera autorización por parte de este para dar por extinguida la obligación, igualmente invoca resoluciones sobre el carácter consumible de los alimentos así como la irretroactividad al estar amparado el cobro por una resolución judicial no modificada.
El recurso debe prosperar, en principio para estimar que hay una actuación abusiva con un enriquecimiento injusto es preciso demostrar por parte de quien lo alega que la cantidad reclamada no fue destinada a cubrir necesidades de educación, formación y alimentos en el sentido previsto en el art. 142 del CC , y que por lo tanto, se ha producido un enriquecimiento injustificado9 en el patrimonio del enriquecido con consiguiente empobrecimiento del actor. En el caso que se examina, no se ha demostrado que la pensión no haya redundado en beneficio del hijo común de los litigantes y especialmente el proceso de su formación, por lo que siendo la pensión de alimentos de carácter consumible y estando amparada por una resolución judicial procede aplicar el criterio general de la irretroactividad, sin que proceda la devolución de las suspensiones abonadas dado su carácter consumible.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª María Inés , representada por la Procuradora Dª VIRGINIA GUTIERREZ SANZ, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2.010 , en autos de Modificación de Medidas nº 799/09; seguidos contra D. Mauricio , representado por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, dejando sin efecto el acuerdo de devolución de la suma de 4.416,30 euros, y se CONFIRMA el resto de los pronunciamientos.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid,

