Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 619/2010 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 115/2012

Núm. Cendoj: 29067370062012100090


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 151/08

ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 619/10

SENTENCIA Nº 115/12

Iltmos. Sres.

Presidente D. D. JOSE JAVIER DIEZ NÚÑEZ

Magistrados:

Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

Dª. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

En la ciudad de Málaga a siete de marzo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinaro nº 151/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Málaga sobre Cumplimiento Contractual, seguidos a instancia de D. Jon representado en el recurso por el Procurador D. José Carlos González Fernández y defendido por la Letrada Dña. Amaya Martínez Aragón, contra D. Sixto Y Diana representados en el recurso por la Procuradora Dña. María del Mar Arias Doblas y defendidos por el Letrado D. Sebastián Gómez Sánchez y contra D. Amador , Dª Rosario , D. Gabino , Y Dª Debora , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los primeros codemandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2010 en el juicio Ordinario nº 151/08 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO .- Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. Jon frente a D./Dña. Amador , Dña. Rosario , D. Gabino , Dña. Debora , D. Sixto y Dña. Diana , condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de doce mil euros (12.000 euros), más los intereses legales, y al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Mª del Mar Arias Doblas en nombre y representación de D. Sixto y Dª Diana , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se basa la demanda que inicia el procedimiento en que el 25 Septiembre 2007 el demandante y D. Argimiro (representante de la agencia intermediaria Acque Real Estate SL y que actuaba en nombre de los demandados) firman un denominado contrato de arras - señal en virtud del cual el demandante entrega 6.000 € en concepto de "arras penitenciales-señal" para la compra de un inmueble, fijándose el plazo de sesenta días naturales para el otorgamiento de la escritura pública (23 noviembre 2007), sin que la parte vendedora requiriera al comprador para ello hasta el 29 Noviembre de 2007 a fin de que compareciera en notaría el 10 Diciembre 2007, reclamándose el pago de 12.000 € como devolución de las arras duplicadas. De los seis demandados solo presentan escrito oponiéndose a la demanda D. Sixto y Dª Diana fundamentándolo en que la causa de no haber cumplido el plazo estipulado para el otorgamiento de escritura pública fue la enfermedad sufrida por la segunda de dichos codemandados el 15 Noviembre de 2007 y por la que le prescribieron reposo absoluto durante diez días en su domicilio sito en Castrojeriz (Burgos), circunstancias que se las comunicaron al demandante. La sentencia de instancia estima la demanda al considerar que, no existiendo dudas sobre que se pactaron arras penitenciales en el sentido previsto en el artículo 1454 CC , vienen obligados los vendedores demandados al pago de las mismas duplicadas al quedar acreditado que si en la fecha pactada no se otorgó la escritura pública fue porque los vendedores ni comparecieron ni requirieron al comprador en plazo. Frente a lo así resuelto interpone recurso de apelación la demandada alegando que concurrió fuerza mayor al haber quedado acreditado en las actuaciones la imposibilidad sobrevenida a la vendedora Dª Diana para desplazarse a otorgar la escritura pública o para otorgar poder para ello así como la voluntad de cumplimiento del contrato por parte de los vendedores una vez superada la crisis de salud por la anterior .

SEGUNDO.- Según doctrina jurisprudencial, la fuerza mayor, como acontecimiento imprevisible o que aun cuando se hubiere previsto habría sido inevitable - Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1983 - dado su carácter absoluto productor de un incumplimiento "legal" de las obligaciones, deviene como consecuencia de factores exteriores a la empresa (rayos, huracanes, inundaciones)- Sentencia de 13 de Julio de 1999 -, afirmándose en Sentencia de 24 Diciembre de 1999 (con cita en las de 19 de diciembre de 1930 y 19 de mayo de 1960) que la fuerza mayor, como causa justificativa del incumplimiento en los contratos, ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención haciendo inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado, debiendo ser el hecho de todo punto independiente de quien lo alegue. En el presente caso, tal como se ha resuelto en la sentencia de instancia, resulta inacogible que la enfermedad padecida por una de los seis vendedores en días cercanos al fijado para el otorgamiento de la escritura pública constituya un caso de fuerza mayor que justifique el incumplimiento del contrato pues si bien es cierto, como afirma la recurrente, que lo primero es la salud, la falta de ésta en esa concreta vendedora no impedía que la misma apoderara a un tercero para representarla en dicho acto o, al menos, para que se le comunicara al comprador la circunstancia que impedía acudir a notaría el día señalado, máxime cuando, aparte de la vendedora enferma, había otros cinco vendedores que podían haber manifestado al comprador su voluntad de cumplir el contrato, lo que no ha quedado acreditado que lo hicieran de alguna forma, y además una agencia inmobiliaria que actuaba de intermediaria entre las partes, de ahí que haya de entenderse que, como dice la doctrina expuesta, no ha habido por los vendedores esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado que pudiera justificar la admisión de fuerza mayor y, en consecuencia, de no incumplimiento de lo pactado, procediendo por ello, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª del Mar Arias Doblas en nombre y representación de D. Sixto y Dª Diana contra la sentencia dictada el tres de Marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 151/08, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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