Sentencia Civil Nº 115/20...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 115/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 724/2012 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 115/2013

Núm. Cendoj: 03014370052013100111


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 724-B12

1

SENTENCIA NÚM. 115

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Magistrado:

Magistrado:

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de febrero de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Amelia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Laura Pérez de Sarrió Fraile y dirigida por la Letrada Dª. Raquel Mira Rodríguez, y como apelada la parte demandada Dª. Frida , representada por el Procurador D. Pedro Molina Martínez con la dirección del Letrado D. Javier Teijeiro Rego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 De San Vicente del Raspeig, en los referidos autos, tramitados con el núm. 698/2011, se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta Amelia por contra Frida debo:

1.- DECLARAR Y DECLARO la carencia sobrevenida de objeto de la acción de resolución del contrato de arrendamiento celebrado por la partes sobre el local de negocio sito en Calle Benito Pérez Galdós, nº9 de San Vicente del Raspeig, con fecha 10.1.07 al haberse extinguido por expiración del plazo contractual el 10.1.12

2.- CONDENAR Y CONDENOa Frida al pago de la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS ERUOS CON OCHENTA CENTIMOS (6.366,8€) en concepto de rentas adeudadas hasta 10 DE ENERO DE 2012.

3.- CONDENAR Y CONDENOa Frida al pago el interés legal del dinero de la cantidad de 4.341€ desde la reclamación judicial el 21.10.11, hasta el pronunciamiento de esta sentencia. Y los previstos en el artículo 576 de la LEC de la cantidad objeto de condena desde la fecha de esta sentencia.

4.- Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Con fecha 23 de julio de 2012 se dictó auto aclarando el antecedente de hecho primero y el fundamento de derecho primero de la anterior resolución.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 724-B/2012, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 27 de febrero de 2013, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.


Fundamentos

PRIMERO.-Antes de entrar a resolver sobre las alegaciones de la parte apelante, actora en la instancia, parece oportuno efectuar algunas precisiones y la primera es que de conformidad con lo dispuesto en el art. 411 de la L.E.C ., los asuntos han de resolverse de conformidad con la situación fáctica existente en la fecha de presentación de la demanda; asimismo, y como esta Sección 5ª ha puesto de manifiesto, debe tenerse en consideración que la obligación de pagar la renta se extiende hasta el momento en que se pone el objeto arrendado a disposición del arrendador, con independencia de la fecha de expiración del plazo contractual, y por último que la carga de probar la entrega de la posesión corresponde a quien afirma haberla hecho, y que el arrendador no puede, bajo la alegación de quedar pendientes asuntos del contrato, diferir en el tiempo la aceptación de la posesión.

SEGUNDO.-Procede ahora examinar la actuación de ambas partes en relación a la finalización del contrato y a su postura en el procedimiento.

La demanda que inicio estos autos se presentó con fecha 18 de octubre de 2011 y en ella se pedía la resolución del contrato de arrendamiento pactado el día 10 de enero de 2007 por falta de pago de las rentas de los meses de junio a octubre de ese año, por importe de 876'97 euros cada una, acción a la que se acumuló la de reclamación de 4.341 euros adeudados hasta esa fecha.

La arrendataria remitió burofax el 10 de noviembre de 2011 comunicando que desistía del contrato con fecha 10 de enero de 2012 e inició expediente de consignación de las llaves el 12 de enero de 2012.

Argumenta la sentencia que el contrato se extinguió con fecha 10 de enero de 2012, fecha en la que se cumplían los cinco años de vigencia pactados sin que hubiera acuerdo para su prórroga, y como esa circunstancia acaece durante la tramitación del procedimiento, desestima por carencia sobrevenida de objeto la primera de las pretensiones de la demanda.

Esa argumentación no puede ser compartida por la Sala, pues ya se ha dicho que de conformidad con lo previsto en el art. 411 de la L.E.C . debió resolverse sobre la pretensión de resolución del contrato por falta de pago de la renta atendiendo a la situación existente el 21 de octubre de 2011, y por tanto, como en aquella fecha el contrato estaba vigente y se debían rentas, debió estimarse íntegramente la demanda, sin perjuicio de tener en cuenta en ejecución de la sentencia, la entrega de la posesión.

TERCERO.-A propósito de la entrega de la posesión y prescindiendo de las alegaciones que ambas partes formulan al respecto, lo que ha de tenerse en consideración es que la arrendataria entregó las llaves en el Juzgado y de ello tuvo conocimiento la actora

En su recurso de apelación se dice textualmente que 'Lo único probado es que la demandada desalojó el local el día 12 de enero de 2012 e incluso que se lo comunicó a la arrendadora, pero no se ha probado en absoluto que la arrendadora tuviera la posesión inmediata efectiva de hecho y de derecho'

No se comparte esa conclusión, ni por tanto el efecto pretendido que es la condena al pago de rentas después de esa fecha, ya que como la propia parte apelante admite tenía conocimiento del desalojo del local y de la entrega de llaves y desde ese momento estaba plenamente legitimada para recuperar la posesión, procediendo al cambio de cerraduras si fuera preciso.

Como además no se considera probada coacción alguna en esa actuación, ni por parte de la demandada ni de su marido, se evidencia que no puede accederse a la pretensión de condena al pago de rentas posteriores al mes de enero de 2012, si bien la de ese mes habrá de pagarse íntegramente.

CUARTO.-Se mantiene lo resuelto en la instancia respecto a las costas, y no se hace declaración en cuanto a las del recurso, aplicando lo que disponen los arts.394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig de fecha 28 de mayo de 2012 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos

REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, estimando la demanda de desahucio por falta de pago de la renta planteada por doña Amelia contra doña Frida , debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento del local sito en C/ Pérez Galdós nº 9 y asimismo debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 6.945'60 euros e intereses legales. No se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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