Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 115/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 664/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 115/2013
Núm. Cendoj: 03014370062013100139
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 664/2012.-
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Novelda.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 722/2010.-
Cuantía: 18.400 euros.
S E N T E N C I A Nº 115/13
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a cuatro de Marzo de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 664/12 los autos de Juicio Ordinario nº 722/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Marí Luz que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jorge Bonastre Hernández y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Rafael Mira Miralles y siendo apelada la parte demandada entidades MONCID URBANA S.L. y BANCO CAM S.A.U. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jesús Mestre Martínez y Jorge Manzanaro Salines, respectivamente, y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Luis Pérez García y Don José Luis Mojica Marhuenda, respectivamente.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio Ordinario nº 722/10 en fecha 6 de junio de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Almodóvar González, en nombre y representación de Dª. Marí Luz , contra la mercantil MONCID URBANA S.L. y contra la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia, debo de absolver y absuelvo a las citadas mercantiles de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra. Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.'
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 664/12.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2013 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.-Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en sentencias de 12 de mayo de 2008 , 1 de julio de 2008 , 8 , 21 de enero de 2009 , 30 de marzo de 2009 , 26 de octubre de 2009 , 25 de noviembre de 2009 , 21 de diciembre de 2009 , 7 de enero de 2010 , 25 de enero de 2012 , 1 de febrero de 2012 , 2 de abril de 2012 , entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 139/2000, de 29 de mayo , 15/2005, de 31 de enero , 256/2005, de 20 de junio , y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001 ), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la sentencia de alzada con la remisión a la propia sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el 'juez a quo'. En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 19 de octubre de 1999 ).
Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan su fallo desestimatorio de los pedimentos deducidos por la demandante Doña Marí Luz en su demanda frente a las mercantiles Moncid Urbana S.L. Y Banco Cam S.A.U. (antes Caja de Ahorros del Mediterráneo), motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.
Segundo.-No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que la parte actora en el procedimiento, Doña Marí Luz , interesaba la resolución del contrato de compraventa suscrito con la demandada mercantil Moncid Urbana S.L., de fecha 13 de noviembre de 2008, por el que venía a adquirir la vivienda situada en la planta NUM000 , NUM000 NUM001 del Edificio promovido en la localidad de Monforte del Cid, CALLE000 nº NUM002 , por incumplimiento contractual de la citada demandada, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta ascendentes a 18.400 euros, con la repercusión de la condena a la entidad Banco Cam S.A.U. al estar avalada la citada cantidad por límite de 18.000 euros.
Dispone el artículo 1.124 del Código Civil que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible'.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente al respecto del contenido de este precepto, siendo de ver las sentencias de 16 de julio de 2001 , 19 de diciembre de 2002 , 7 de abril de 2003 , 10 de mayo y 13 de julio de 2004 , 1 de febrero y 24 de mayo de 2005 , 20 de febrero de 2008 , 9 de marzo de 2009 , 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011 , entre otras, al manifestar que lo primero que nos encontramos es la alusión a las obligaciones bilaterales, esto es, aquellas en que son recíprocas las prestaciones de una y otra parte en la relación contractual, con existencia de una pluralidad de vínculos, pues los contratantes se obligan recíprocamente uno respecto del otro. Estas obligaciones contienen un doble sinalagma, uno genérico, en cuanto una atribución patrimonial de una parte debe su origen a la de la otra; y otro funcional, significativa de la interdependencia que las dos atribuciones patrimoniales tienen entre sí en el desarrollo de la relación contractual. Pero para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones de cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la de la otra y por consiguiente exista entre ellas una mutua condicionalidad, siendo de esta manera que el efecto propio de la obligación recíproca deriva del propio vinculo bilateral, cada parte se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Esto, que obedece no más que a conceptos puramente generales, es lo que se encierra en el contenido del artículo que comentamos, y que no es otra cosa que la facultad de resolver las obligaciones para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe; lo que se ha venido en denominar en términos de doctrina jurídica condición resolutoria tácita, lo que no debe entenderse como una pura condición, sino que la misma va a operar por la voluntad del interesado manifestada con posterioridad a la conclusión del contrato, y además, porque la verdadera condición produce ipso iure la resolución, mientras que aquella no la produce automáticamente sino que simplemente faculta para pedir que se declare la resolución, y si el perjudicado no prefiere solicitar el cumplimiento de resultar posible.
Pero para estimar la acción resolutoria es necesaria la prueba de los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas entre las partes, así como su exigibilidad. 3º) Que el reclamante haya cumplido lo que a él le incumbe, salvo si su incumplimiento ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte, al ser la conducta de ésta la que motiva el derecho de resolución del contrato y lo libera de su cumplimiento. Concretamente ello quiere decir que no puede pedir la resolución del contrato por incumplimiento del contrario quien previamente lo ha incumplido. 4º) Que el demandado de resolución haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumben, tratándose de una voluntad rebelde y declarada, aunque ciertamente este rigor se ha mitigado en el sentido de sustituir esa voluntad rebelde por aquellos supuestos en que concurra, por ejemplo, un impago prolongado, duradero, injustificado o que frustre el fin económico del contrato y las legítimas aspiraciones de la otra parte contratante. 5º) Que el resultado se haya producido como consecuencia de una conducta del demandado y le produzca al demandante un daño irreparable.
En los mismos términos pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2006 , 28 de septiembre de 2006 , 11 de octubre de 2006 , 31 de octubre de 2006 , 10 de mayo de 2007 , entre otras.
Tercero.- Dicho lo cuál procede analizar las causas de incumplimiento que se invocan con la demanda y se imputan a la demandada para ver si en ellas existe motivo para la declaración de la resolución del contrato que nos ocupa. Y así:
Por lo que afecta al incumplimiento de la memoria de calidades, por cuanto los folletos publicitarios aportados con la demanda no se corresponden realmente con la vivienda de la promoción a la que se refiere el contrato, y así viene a declararlo la testigo Sra. Serafina .
Por lo que afecta a la garantía de las cantidades entregadas a cuenta se debe indicar que la Caja de Ahorros del mediterráneo tenía avaladas las mismas con aval expedido en fecha 23 de diciembre de 2008 y hasta la cuantía de 18.000 euros (documento folio 35 de autos), desprendiéndose del documento 8 de la demanda que a fecha 17 de diciembre de 2009 únicamente había entregado a cuenta la cantidad de 16.900 euros, cuando en 20 de julio de 2009 la vivienda ya estaba a disposición de la parte compradora por la finalización de las obras. La circunstancia de que haya entregado la cantidad de 400 euros en exceso del aval no supone incumplimiento alguno por cuanto la parte vendedora estaba en condiciones de cumplir con su parte contractual.
Por lo que afecta a la entrega de la vivienda. Se indica en la cláusula décima del contrato que la vivienda será entregada en el plazo máximo de 30 meses contados a partir de la fecha de concesión de la cédula de calificación provisional y prórrogas legalmente concedidas. No obstante el promotor, siempre y cuando haya obtenido la correspondiente calificación definitiva, podrá exigir del comprador la aceptación de la vivienda y el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, con independencia del plazo máximo anteriormente indicado. Estamos ante una promoción de viviendas de protección pública para la que se obtiene la calificación provisional en fecha 7 de septiembre de 2006, por lo que la vivienda debía estar construida en 7 de marzo de 2009, pero en atención del documento 5 de la contestación a la demanda, se obtuvo prórroga del plazo por 10 meses, extendiendo la finalización de las obras al 7 de enero de 2010, aunque realmente se terminó en 20 de julio de 2009, y la calificación definitiva lo es de 16 de febrero de 2010; y tras ésta fecha, no comparece la actora al otorgamiento de la escritura pública fijada para el día 25 de marzo de 2010, cuando ya incluso desde el 16 de septiembre de 2009 se le había autorizado la subrogación en el préstamo hipotecario del promotor.
Por todo lo manifestado no existe incumplimiento alguno por parte de la entidad demandada contratante y en su consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación.
Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Jorge Bonastre Hernández en representación de Don/ña Marí Luz contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Novelda en fecha 6 de junio de 2012 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo. Y de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer los mismos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

