Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 115/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 87/2013 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 115/2013

Núm. Cendoj: 33044370042013100102

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00115/2013

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 87/2013

NÚMERO 115

En Oviedo, a, veinticinco de Marzo de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 87/2013,en autos de Procedimiento Ordinario nº 1410/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, promovido por las entidades TECNAPIN, S.A.y LABARRAL, S.L., demandadas ambas en primera instancia, contra la entidad NORTE CONSTRUCCIÓN, S.A. , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo dictó Sentencia con fecha dieciséis de Noviembre de dos mil doce cuya parte dispositiva dice así: Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de Norte Construcción, S.A. contra Larrabal, S.L.y Técnicas de Anticorrosión, Pinturas Industriales y Subacuáticas, S.A., debo condenar y condeno a dichas demandadas al pago de forma solidaria de la cantidad de 393.936'57 euros, más los intereses legales correspondientes devengados a partir de la fecha de esta resolución, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas.

Asimismo también se había dictado Auto con fecha uno de Marzo de dos mil doce cuya parte dispositiva dice así: Se deniega la solicitud de intervención en el presente pleito de Don Ildefonso y Doña Zulima , pretendida por la representación de Técnicas de Anticorrosión, Pinturas Industriales y Subacuáticas, S.A.,

Posteriormente a dicha resolución, en fecha treinta de Marzo del mismo año se dictó Auto cuya parte dispositiva dice así: Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación de Técnicas de Anticorrosión, Pinturas Industriales y Subacuáticas, S.A. contra el auto de fecha 1 de marzo de 2012, confirmando dicha resolución en su integridad, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

SEGUNDO.-Contra las expresadas resoluciones se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecinueve de Marzo de dos mil trece.

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Recurrida la sentencia de instancia por la parte demandada, Técnicas de Anticorrosión Pinturas Industriales y Subacuáticas SA, el recurso se centra única y exclusivamente en solicitar la nulidad de actuaciones, a fin que, retrotrayéndolas a la fase de emplazamiento se pase a llamar al proceso, en la forma regulada en el artículo 1.482 del Código Civil a D. Ildefonso y a Doña Zulima , personas que le vendieron la finca a ella y a la otra codemandada, La Barral SL, según escritura pública otorgada el 30 de septiembre de 2.005. Petición que de prosperar implicaría tanto la revocación del auto de 1 de marzo de 2.012 (folio 143), como del de 30 de marzo de ese mismo año (folio 163), desestimatorio del recurso de reposición articulado frente al anteriormente citado.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos expuestos ha de ser desestimado.

El llamamiento en evicción de la persona que vende un bien inmueble, se justifica caso que el propietario, adquirente, vea peligrar esa titularidad dominical, en todo o en parte, como consecuencia de la actuación o reclamación evacuada por un tercero. El artículo 1.475 del Código Civil define la evicción como 'la privación al comprador, en base a sentencia firme de todo o parte de la cosa comprada, en virtud de un derecho anterior a la adquisición'. Supuesto diferente del planteado en el caso de autos.

TERCERO.-El presente proceso arranca de la demanda presentada por Norte Construcciones SA, en la que denuncia que los demandados, el 27 de febrero de 2.007, le venden una finca con unos determinados linderos e indicando que su cabida es la de 4.691'72 metros cuadrados. Superficie que no obedecía a la realidad, lo que le ha originado una serie de perjuicios económicos. El primero de ellos el abonar un determinado precio por la finca, importe que no habría satisfecho de saber que la superficie era menor. En segundo lugar el adquirir de la Administración pública parte de la superficie que pensaba compraba cuando no era así, sino que en el año 1990 había sido objeto de un expediente de expropiación. Como quiera que no todo el terreno expropiado fue empleado en el fin al que se destinaba ha podido hacer valer su derecho de reversión, pero ello le ha supuesto un determinado coste, abonando dos veces una misma porción de terreno. También denuncia que, al ser la superficie entregada por la vendedora menor que la que pensaba adquirir se ha visto en la necesidad de modificar un proyecto de construcción de naves industriales que tenía planificado edificar en esa finca. Además habría otros perjuicios como es que uno de los compradores de una de esas naves industriales ha procedido a resolver la venta anticipada, con el consiguiente coste económico que ello les ha supuesto.

En definitiva, lo que se desprende de los términos de la demanda es que el actor ejercita la acción cuanti minoris del artículo 1.469 del Código Civil y no la de saneamiento por evicción. Y es que el demandante una vez consumado el contrato de compraventa no se ha visto privado de la finca, ni perturbado de otra manera en su titularidad dominical, sino que, según dice, la finca adquirida tenía menor superficie que la recogida en los títulos, por lo que solicita la disminución del precio en función de esa menor cabida y la indemnización de daños y perjuicios, petición de la que tan sólo deben responder las personas con las que ella contrató, no quedando justificada la llamada a juicio de los terceros que venden a los aquí demandados, cuyo llamamiento sólo se justificaba en el supuesto de la acción regulada en el artículo 1.475 del Código Civil , que como vemos no es la que aquí se hace valer..

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte apelante, por aplicación del artículo 3981 de la LEC, en relación con el 394 nº1 LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR TECNICAS DE AUTOCORROSIÓN PINTURAS INDUSTRIALES Y SUBACUÁTICAS SA y LABARRAL SL,contra la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil doce y autos de uno y treinta de marzo de ese mismo año, dictados por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, en el Juicio Ordinario 1.410/2.011. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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