Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 115/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 319/2012 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 115/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00115/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 319 /2012
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
En MADRID, a veintiuno de febrero de dos mil trece.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, constituida por el Magistrado Don ANTONIO GARCÍA PAREDES, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 745/2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SOCIEDAD ANÓNIMA SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, Julio Antonio y de otra, como apelado MAPFRE FAMILIAR, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representado por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino, Federico, GRUPO ALIMENTARIA NOGUERA DIEZ, S.L.,(rebelde), sobre acción subrogatoria, indemnización de daños.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva dice:"Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Mapfre Familiar Cía. de Seguros y Reaseguros SA, representada por el procurador don Federico Ruipérez Palomino, contra Helvetia Cía. Suiza SA de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, y contra Grupo Alimentaria Noguera Díez SL, esta en rebeldía;
Dos.-condeno a Helvetia Cía. Suiza SA de Seguros y Reaseguros, y a Grupo Alimentaria Noguera Díez SL, al pago de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (2.644,25) de principal, así como al pago de interés legal sobre dicho principal desde la presentación del escrito de demanda el 17.3.2009, y de los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución;
Tres.-por último, condeno a las demandadas al pago de las costas".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de HELVETIA PREVISION se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de MAPFRE FAMILIAR, S.A. presento escrito formulando oposición al referido recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron con fecha 20 de febrero de 2013 al Magistrado Ponente para dictar resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.
En la demandaque da inicio a este procedimiento se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por parte de la aseguradora MAPFRE FAMILIAR al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro por la indemnización que tuvo que abonar a sus asegurados a causa del incendio acaecido en el local de la codemandada ALIMENTARIA NOGUERA DIEZ S.L. asegurada en la compañía también demandada HELVETIA Cía. Suiza S.A. de Seguros.
La sentencia de primera instanciaestimó la demanda al considerar probado el incendio, los daños y la procedencia o causa radicada en el local de la codemandada.
Contra dicha sentencia la aseguradora HELVETIA interpuso recurso de apelaciónen el que expuso como motivo fundamental de impugnación la contradicción de la sentencia de instancia con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en relación con el mismo incendio, y que fue aportada en el momento del juicio y en la que se entendió que su mandante no tenía responsabilidad alguna en el incendio acaecido, porque la causa del incendio estuvo en un defecto de ejecución de los trabajos de instalación del sistema eléctrico del local. Y añade que, en todo caso, en la póliza firmada con su asegurado estaban excluidos los daños producidos por el humo generado en locales o instalaciones distintas de los bienes asegurados.
SEGUNDO.- Sobre la causa del siniestro y la responsabilidad por el mismo.
En el fundamento de derecho tercero de la sentencia queda expuesta de manera clara la forma en que ocurrieron los hechos, sin que en el escrito de recurso se haya impugnado la relación de hechos probados hecha por el juez de instancia, que dice:
..ha quedado suficientemente acreditado, por medio del informe del Servicio de Bomberos que intervino en la extinción del incendio en el local de Avenida del Atlántico nº 3 de Coslada el 24.2.2008, que fueron detectados dos diferentes focos, uno en un cuarto de dicho local de unos tres metros cuadrados y que resultó completamente calcinado y que se utilizaba como oficina del local y en el que se encontraba el cuadro eléctrico, y un segundo foco alejado del primero y situado en una habitación alicatada y que se utilizaba como cuarto de basuras, sin que el Servicio de Bomberos haya detectado conexión alguna entre ambos focos. Y, de otro lado, el incendio en el local referido ocasionó daños en paramentos verticales y horizontales y mobiliario de las cuatro viviendas ya referidas que se describen en los respectivos cuatro informes periciales aportados con la demanda, habiendo abonado la actora Mapfre Familiar los respectivos importes...cuyo total asciende a 2.644,25 euros'.
Se debe tener, por tanto, en cuenta para resolver el recurso planteado por HELVETIA que la causa inmediata de los daños ocasionados en las viviendas de los asegurados de MAPFRE estuvo en el incendio ocurrido en el local de la aseguradapor HELVETIA. Y basta con la constatación de ese hecho para que los afectados (o ahora la aseguradora por la subrogación que le permite el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ) puedan exigir responsabilidad al dueño del local en que se produjo el incendio, como así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia. Ya en esta misma Audiencia Provincial se han producido pronunciamientos en ese sentido, como el de la SAP Madrid Sección 12 de 29 de julio de 2011 que recordaba aquella doctrina jurisprudencial: ' TERCERO.- Debe recordarse que el Tribunal Supremo viene resolviendo la imputación de responsabilidad extracontractual por daños derivados de incendios en atención a la detentación del lugar en que se produce el foco origen del fuego, por razón del control que asume y soporta el detentador sobre su propio dominio, aunque se desconozca la causa que lo origina, y siempre que no conste la concurrencia probable o cierta de agentes externos, o bien de caso fortuito o fuerza mayor.
Dicha doctrina aparece resumida en S.T.S. de 3 de febrero de 2005 EDJ2005/6962 , cuando se remite a sentencia de 23 de noviembre de 2004 , a cuyo tenor 'acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña ( STS de 2 junio 2004 EDJ2004/54936 , y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya'.
Asimismo, la referida sentencia contiene la siguiente exposición: 'Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993 EDJ1993/10056 , 29 de enero de 1996 EDJ1996/261 , 13 de junio de 1998 EDJ1998/8650 , 11 de febrero de 2000 EDJ2000/926 , 12 de febrero de 2001 EDJ2001/431 ), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quien está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 junio de 1998 EDJ1998/8650 , 22 de mayo de 1999 EDJ1999/12022 ; 31 de enero EDJ2000/330 y 11 febrero de 2000 EDJ2000/926 ; 12 de febrero EDJ2001/431 y 27 de abril 2001 EDJ2001/6470 ; 24 de enero de 2002 EDJ2002/440 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro-; 27 de febrero EDJ2003/3192 y 26 de junio de 2003 EDJ2003/80430 -debe probarse el incendio , no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-)'.
Por otra parte resume la 'doctrina jurisprudencial, en materia de incendios y explosiones, contenida en las SSTS 15 de febrero EDJ1985/7168 y 13 de mayo de 1985 EDJ1985/7347 , 2 de abril de 1986 EDJ1986/2323 y 5 de mayo de 1998 , referida a que es suficiente para considerar la presencia de la responsabilidad con que se sepa el lugar, la titularidad del demandado, donde se originó el incendio , sin que sea necesario conocer la causa que lo produjo, apreciando la exención sólo ante serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores ( SSTS de 9 de diciembre de 1986 EDJ1986/8021 , 4 de junio de 1987 EDJ1987/4449 y 18 de diciembre de 1989 EDJ1989/11408 ), o que en el lugar no hubiera nada que representase un especial riesgo de incendio ( STS de 24 de octubre de 1987 EDJ1987/7673 ), para sentar que existen méritos bastantes para declarar la responsabilidad con arreglo a esta doctrina'.
De la expresada doctrina jurisprudencial se obtienen dos conclusiones: por una parte, la imputación de responsabilidad está conectada con la determinación del lugar en que se hubiera originado el fuego, salvo que exista apariencia de caso fortuito o fuerza mayor y, de otra parte, esa responsabilidad se imputa a la persona que tenga el control de la actividad ejercida en ese lugar, a quien detente su posesión.'
En nuestro caso, los perjudicados inicialmente (asegurados en Mapfre) no tenían por qué conocer y probar la causa remota del incendio. Mientras que, por mor del artículo 217 LEC , la carga de la prueba de la responsabilidad de otro le correspondía al dueño del local, que aquí no ha comparecido ni se ha opuesto a la demanda ni ha presentado prueba alguna al respecto. Y la responsabilidad directa de la aseguradora demandada tiene su fundamento en la propia Ley ( art. 76 LCS ).
No se ha ofrecido, pues, en el escrito o recurso, dato o argumento que induzca a considerar que el juzgador de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas legales y por el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
TERCERO.- Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por HELVETIA SOCIEDAD ANÓNIMA SEGUROS Y REASEGUROS, frente a MAPFRE FAMILIAR, S.A. y GRUPO ALIMENTARIA NOGUERA DÍEZ, S.L., contra la sentencia de fecha diez de julio de dos mil nueve , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
