Sentencia Civil Nº 115/20...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 115/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 202/2012 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 115/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100107

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00115/2013

SENTENCIA Nº 115/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintiocho de febrero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 202/12, dimanante del procedimiento verbal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lorca y seguido entre D. Martin como demandante y la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Bastida García, mientras que la apelada lo ha sido por la también Letrada Sra. Martínez Martínez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 28/7/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Egea Hernández, en nombre y representación de D. Martin COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE LORCA, debo condenar y condeno a ésta última a pagar a la parte actora la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON OCHENTA CENTIMOSDE EURO 4.732,80 EUROS), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y el pago de las costas'.

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Como se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la Comunidad de Propietarios demandada no ha acreditado la inutilidad de la obra llevada a cabo por el apelado, Sr. Martin , lo que le lleva a estimar íntegramente la demanda.

Pero ese aserto no empece a la realidad constatada mediante la actividad probatoria impulsada por la demandada en el sentido de que la instalación contratada no ha producido la satisfacción esperada en todos los vecinos, siendo lógico admitir que los que sufren las deficiencias en mayor término sean quienes viven en la parte del edificio más próxima al lugar donde se ubican los aparatos, los que en verdad superan, aun moderadamente, el nivel de decibelios adecuado a una máquina de esa índole.

No debe jugar en contra de la parte que aporta un informe pericial la circunstancia de que el mismo no haya sido contradicho por la otra parte, pues solo esa posibilidad permitiría una valoración conjunta de ambos y, por ende, la extracción de otras consecuencias en la forma establecida por el art. 348 de la LEC .

Es de ver, en suma, que, como la juez a quo opina, no se está ante un supuesto de los que propician la denominada exceptio non adimpleti contractus, que impediría la prosperabilidad de la acción de cobro, pero sí en presencia de la también conocida por exceptio non rite adimpleti contractus, de suerte que ha de operarse una reducción de la suma reclamada, la misma derivada del cumplimiento defectuoso del cometido profesional encargado, posibilidad incardinable igualmente en el ámbito aplicacional del art. 1.124 del CC .

No ha habido reconvención, de manera que la Comunidad no se ha decantado por la exigencia de que el actor acondicione en la forma oportuna los aparatos instalados para llevarlos a su idóneo funcionamiento, esto es, entre otras cosas, a la adecuación del ruido que originan a los niveles normales de una finca compartida por las familias de quienes son titulares de sus viviendas y departamentos, de manera que resta articular la otra vertiente de cabida en el precepto, es decir, reducir el cobro en un importe que se corresponda, siempre en términos de prudente equivalencia negocial, a lo que habrá de gastar la Comunidad en contratar los servicios de otros profesionales que lleven a cabo tal actuación reparadora.

Se está, pues en un supuesto como el resuelto por el TS en S. de 23/12/93 , ya que no hay propio incumplimiento por el electricista, sino un cumplimiento defectuoso de su trabajo, el que no alcanza a impedir el fin normal del contrato, sino que provoca la obligación de éste de reparar, en los términos en que se reconoce lo defectuosamente hecho, sin que ello releve a la Comunidad del cumplimiento, a su vez, de lo que le incumbe conforme a lo pactado.

Y ha de ser el defecto de cierta importancia, como exige el Alto tribunal en S. de 27/3/91 , la que en este supuesto debe residenciarse en la circunstancia de haberse acreditado la generación de unos ruidos superiores al normal en este tipo de máquinas, algo que en el seno de fincas habitadas cobra especial relieve por obvias razones de tranquilidad y descanso de sus dueños.

Y es que realmente lo que se produce es la alteración con la reducción del precio de la indemnización que procede por el perjuicio sufrido por los propietarios, ello en aplicación también de los arts. 1.553 y 1.101 del propio CC , como igualmente dispuso el TS en S. de 25/2/1983 .

Parece ajustado a los parámetros establecidos la reducción en un 20% de la suma reclamada, lo que comporta la estimación solo parcial de la demanda y la revocación, también parcial de la sentencia de Lorca.

SEGUNDO.- La suma finalmente alcanzada generará intereses para el acreedor en la forma establecida en la sentencia impugnada, declaración ajustada a cuanto al respecto reclama el art. 1108 del CC .

TERCERO.-El pronunciamiento sobre costas de la instancia ha de modificarse también, al estimarse finalmente solo de forma parcial la demanda, sin que las costas de la presente alzada reciban especial pronunciamiento, todo ello conforme a los arts. 384 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnés (Sr. Berenguer López en el Rollo), en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , frente a la sentencia de fecha 28/7/11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lorca en autos de procedimiento verbal tramitados con el nº 1.063/10, del que dimana el rollo nº 202/12, revocamos, también parcialmente, dicha resolución, reduciendo la suma a abonar por la Comunidad de Propietarios al actor, D. Martin a 3.786,24 euros, con la adición de sus intereses legales desde la fecha de promoción del litigio, ello sin declaración especial sobre las costas de ambas instancias.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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