Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 115/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 19/2012 de 18 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 115/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100107


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltma. Sra.

Dña. María del Pino Domínguez Cabrera (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de marzo de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA 19 de mayo de 2011 .

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Erasmo .

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guía, en los autos referenciados (Juicio Verbal 1116/2010) seguidos a instancia de D. Borja , parte apelada, representado en esta alzada por el procurador D. AGUSTÍN QUEVEDO CASTELLANO, y asistido por el Letrado D. VICENTE ESPIAU HERNÁNDEZ, contra D. Erasmo , parte apelante, representado por el procurador D. FERNANDO RODRÍGUEZ RUANO, y asistido por el letrado D. LEÓN ESPER CHAIN ARMAS, siendo ponente Dña. María del Pino Domínguez Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guía, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por don Borja contra don Erasmo y la entidad Canarias Racing Center y DECLARO la resolución del contrato de fecha 18 de enero de 2010 por lo cual CONDENO a los demandados de forma solidaria a reintegrar la cantidad de 2.199 euros al actor, debiendo este a su vez reintegrar el vehículo a los demandados.

La parte demandada abonará sus costas y además el 50% de las costas generadas por la parte actora, siendo las comunes abonadas por mitad por las partes».

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 19 de mayo de 2011 , se recurrió por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se señala para su estudio el día 14 de marzo de 2013.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En primera instancia es estimada parcialmente la demanda entablada por la representación procesal D. Borja , en juicio verbal por resolución contractual. En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia, por la que se declarase; i.- que el quad propiedad del actor adolece de vicios y de graves defectos, ii.-que se resuelva el contrato de compraventa suscrito entre las partes, que se condenase al demandado; i.- a reintegrar al actor la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE EUROS (2.199 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda; ii.- a indemnizar al actor con la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS (480 euros), más intereses, iii.- y costas.

Se interpone recurso de apelación por el demandado contra la sentencia estimatoria parcialmente de la demanda.

SEGUNDO.- Se hace preciso recordar que según la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho «pendente apellatione, nihil innovetur». Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio «tantum devolutum quantum apellatur», debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio (vid. entre otras, sentencias TS de 28 de marzo de 2000 , de 19 de abril de 2000 , de 31 de mayo de 2001 , de 22 de octubre de 2002 , de 29 de noviembre de 2002 , de 26 de febrero , 31 de mayo , 25 de junio , 26 de julio , 12 y 31 de diciembre de 2003 , de 19 de febrero de 2004 y 18 de mayo de 2005 ).

Además, el Tribunal Constitucional, (vid. sentencia de 15 de enero de 1996 ), señala que «en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura... como una revisio prioris instantiae en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, pero sin que la cognición del tribunal superior pueda extenderse a extremos distintos de los que fueron objeto del litigio en la primera».

TERCERO.- Además, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba que habrá de atender, por aplicación conjunta las máximas establecidas en los arts. 217.6 LEC y Texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCU)-.

CUARTO.-. Sentado lo anterior, conviene decir, que en el procedimiento que se ventila en esta alzada, y que se somete a la consideración en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, se suscita el tema de la resolución contractual, derivado de la utilización de productos defectuosos. La creciente preocupación por el bienestar de los ciudadanos, junto con el protagonismo y la fuerza que han ido adquiriendo las organizaciones de consumidores en los países industrializados, han hecho que la protección de los consumidores y usuarios, y, con ella, el tema de la responsabilidad civil, sean una de las materias que más ha evolucionado desde el punto de vista jurídico en los últimos años, siendo de aplicación al presente supuesto el TRLGDCU.

Ello nos lleva a tener en cuenta los siguientes elementos;

a) el TRLGDCU tiene como sujeto activo al consumidor o usuario (arts. 3, 4 TRGDCU); y como sujeto pasivo o persona obligada a responder;

1.- al productor entendido éste al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo. Además, en virtud del art. 138 TRLGDCU es productor, el fabricante o importador en la Unión Europea de i) un producto terminado, ii) cualquier elemento integrado en un producto terminado, y iii) una materia prima.

2.- al proveedor entendiendo comprendido en la norma el empresario que suministra o distribuye productos en el mercado, cualquiera que sea el título o contrato en virtud del cual realice dicha distribución (7 TRLGDCU).

Las partes en este proceso cumplen dichos requisitos, el recurrente es un consumidor y el apelante-demandado tiene la consideración legal de proveedor del bien suministrado.

b) pues bien el TRLGDCU entiende por producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente la presentación del producto, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de la puesta en circulación ( art. 137 LGDCU ). El rasgo fundamental de este concepto es que no recoge la distinción entre defectos de fabricación, defectos de diseño y defectos de información a fin de establecer distintos conceptos de defecto según su clase. El concepto de defecto es único: un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho siendo irrelevante si ello es debido a causa de la fabricación, del diseño o de la información. Ahora bien, con independencia de que el art. 139 TRLGDCU, prevé que el dañado que pretenda obtener la indemnización de los daños y perjuicios causados tiene que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, habrá que partir del concepto de «producto» que la propia ley da en su art. 136 LGDCU «a los efectos de este capítulo se considera producto cualquier bien mueble, aún cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad».

El recurrente acciona con base en la adquisición de un producto defectuoso, es decir, un vehículo nuevo, modelo quad, marca BASHAN, que presentaba graves defectos desde el mismo momento de su adquisición.

c) el apelado, por imperativo legal -art. 139 TRLGDCU- debe probar el defecto, daño y relación de causalidad entre ambos.

Tras la revisión de la prueba practicada, se constata que el bien, no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho siendo irrelevante si es debido a causa de la fabricación, del diseño o de la información.

d) el TRLGDCU establece que la responsabilidad prevista no se reducirá cuando el daño sea causado conjuntamente por un defecto del bien o servicio y por la intervención de un tercero (art. 133 TRLGDCU)

QUINTO.- Para que pueda prosperar i.- el alegato del error judicial en la valoración de la prueba, se debe partir del hecho de que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba en valoración conjunta con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez, 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (vid., entre otras, sentencia TS de 25 de enero de 1993 y 30 de marzo de 1988 ). Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

A la luz de estas consideraciones, se comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por la juez de instancia en la sentencia recurrida por cuanto, descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del recurso que se examina.

El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba. Así pues, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del motivo del recurso, los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Dicho motivo de recurso debe ser desestimado.

ii.-En cuanto a la alegación por el recurrente de infracción de normas del ordenamiento jurídico, la juez a quo ha aplicado correctamente la normativa relativa a la defensa a los consumidores y usuarios: texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias recordando al recurrente que su Disposición Derogatoria única establece la derogación de las siguientes disposiciones:

1. Los artículos 48 y 65.1, letras n) y ñ) y la disposición adicional primera de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista . Igualmente se derogan en la disposición final única de la Ley 7/1996, de 15 de enero, las menciones que se realizan al artículo 48 y la disposición adicional primera en su párrafo primero e íntegramente su último párrafo.

2. La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

3. Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.

4. Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos.

5. Ley 21/1995, de 6 de julio, Reguladora de los Viajes Combinados.

6. Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.

Así pues, el vehículo adquirido por el actor no es conforme al contrato al concurrir el supuesto previsto en el art. 116.1 d) TRLGDCU, esto es, por no presentar la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto, toda vez que un comprador de un vehículo nuevo no está obligado a soportar la conducción de un vehículo sin que hayan resultado eficaces las reparaciones realizadas.

Así, se alega por el apelante la improcedencia de la medida de la resolución del contrato porque manifiesta ser suficiente con otra nueva reparación más, a lo que se ha de atender a que el actor no ha ejercitado sino los derechos que le reconoce el TRLGDCU para el caso de que el vehículo no sea conforme: primero, optó por la reparación, intentada en múltiples ocasiones; segundo, al resultar ineficaces las reiteradas reparaciones, que acreditan su importante falta de conformidad -el informe pericial aconseja su no conducción debido a la peligrosidad debido a las múltiples averías que el taller no ha sabido corregir folio 32-, solicita la resolución contractual, conforme dispone el artículo 120.1.d del Texto Refundido: Si concluida la reparación y entregado el producto, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la sustitución del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo. Por ello, obsérvese el reconocimiento por el legislador de la facultad de elección del tipo de acción corresponde al actor-perjudicado. No puede aprovechar la demandada la inmensa paciencia demostrada por el actor en la confianza de la eficacia de las múltiples reparaciones ofrecidas para impedirle después el ejercicio de la acción de resolución contractual.

Dicha alegación debe ser desestimada.

iii.-en cuanto a la alegación de infracción del art. 394 LEC tampoco debe prosperar. La juez a quo ha fundamentado razonadamente con hechos y jurisprudencia la imposición a la parte demandada de sus costas y el 50% de las costas generadas por la parte actora, siendo las comunes abonadas por mitad por las partes, en tanto, ciertamente se ha estimado parcialmente la demanda pero con carácter sustancial -vencimiento sustancial-, habiéndose apreciado con carácter esencial la pretensión principal de la parte actora -resolución del contrato y la reintegración de la cantidad de 2.199 euros- desestimándose con carácter residual el abono de la minuta del perito que realizó el dictamen judicial en la cuantía de 480 euros. La jurisprudencia señala que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal si no sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho.

En consecuencia, la decisión de la juez a quo no debe ser entendida como arbitraria, pues existe i.-una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido y ii.-las costas impuestas al demandado han sido ponderadas porcentualmente.

SEXTO.- Ha quedado acreditado el carácter defectuoso del vehículo adquirido por el apelado y todas las cuestiones planteadas vierten hacia la prueba sobre la existencia de una conducta imputable al apelante. En consecuencia, está probado el defecto grave del producto, permitiendo aplicar la facultad resolutoria.

SÉPTIMO.- Procede, por todo lo expuesto en los párrafos precedentes, DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la sentencia de instancia.

OCTAVO.- Tal y como se establece preceptivamente la desestimación del recurso comporta la condena en costas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Erasmo , contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guía, en el Juicio verbal nº 1116/2010 , del que el presente Rollo dimana, CONFIRMAR dicha resolución, con la imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo ponente Dña. María del Pino Domínguez Cabrera. Certifico.


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