Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 115/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8967/2012 de 11 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 115/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100121


Encabezamiento

5

Or12-8967

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 2312/2009

Juzgado: de Primera Instancia número 12 de Sevilla

Rollo de Apelación: 8967/2012-A-E

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a once de marzo de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 2312/2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eduardo Gil Capote, en nombre y representación de la mercantil EYP SCAP, S.A. (en adelante EYP), y por otra parte la Procuradora doña patricia Abaurrea Aya, en nombre y representación de la mercantil BEFESA CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA AMBIENTAL, S.A.U. (en adelante BEFESA), contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 29 de junio de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

' ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda y; en su consecuencia:

1º.- CONDENARa BEFESA CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA AMBIENTAL, S. A., SOCIEDAD UNIPERSONAL(hoy Abeinsa Infraestructuras Medio Ambiente, S. A., Sociedad Unipersonal) a abonar a EYP SCAP, S. A.la suma principal de 8206,23 € (OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS)así como los réditos devengados y que devengue dicha cantidad, al tipo del interés legal anual del dinero, desde la fecha de la reclamación extrajudicial efectuada (02.06.2009), el cual se incrementará en dos (2) puntos desde el dictado de esta sentencia.

2º.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, DEBIENDO CADA PARTE ABONAR LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se sostiene como motivo primero del recurso la infracción de lo dispuesto en los artículos 406 y 408 de la ley de enjuiciamiento civil , que determinan la obligatoriedad de alegar la compensación judicial interesada por la demandada por medio de la reconvención. Comparte este tribunal los razonamientos de la sentencia impugnada, por cuanto lo que realiza el demandado al oponerse parcialmente a la demanda formulada de contrario es excepcionar el cumplimiento defectuoso del contrato (non rite adimpleti contractus), aunque en este caso también se haya producido una compensación judicial, puesto que, como consecuencia del incumplimiento denunciado, la empresa demandada hubo de efectuar pagos a terceros y soportar mayores gastos que son los que deduce de las cantidades a pagar a la demandante. Como afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de octubre de 2010 'por medio de la compensación tramitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 408.1 LEC no se ejercita una concreta acción, sino que se plantea una excepción extintiva de la obligación, en todo o en parte, pues, recordemos, los artículos 1.195 y 1.196 CC se inscriben en el capítulo donde se regulan las distintas formas de extinción de las obligaciones, y al lado del pago se halla la compensación de créditos. Por eso, al igual que ocurre con el pago y otras formas de extinción de las obligaciones, puede plantearse como excepción en la contestación a la demanda, y lo que hace la actual Ley de Enjuiciamiento Civil en la norma citada es dar al debate un cauce procesal de mayor garantía e igualdad proporcionando al demandante la posibilidad de contestar a la excepción, pero no por ello pierde esa naturaleza. La cuestión resulta fundamental, pues excepción y acción no son en absoluto conceptos sinónimos, en cuanto aquélla supone el planteamiento de un hecho que impide en todo o en parte el reconocimiento judicial del derecho subjetivo ostentado en la demanda o de los efectos derivados de aquél pedidos en el escrito rector. En definitiva, la excepción, mirada desde su lado propio, es la alegación de un hecho excluyente de la acción ejercitada en la demanda, y, desde el lado impropio, la alegación de hechos que impiden o extinguen la acción. Pero, en todo caso, su naturaleza y presencia en el proceso no pasa de ser el de una alegación fáctica'. En consecuencia, procede el rechazo de este primer motivo de apelación, puesto que además no se produce ninguna indefensión para el demandante, que conoció de la excepción planteada en el escrito de contestación, pudo proponer prueba para desvirtuar los hechos expuestos por la demandada como hecho extintivos de la obligación cuyo cumplimiento reclama y realizar alegaciones en la audiencia previa y en el acto del juicio, durante el trámite de conclusiones, por lo que en modo alguno se sitúa al demandante en una posición de desventaja frente al demandado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación la recurrente alega la errónea valoración de la prueba efectuada por el juez de primera instancia, al concluir éste que la empresa demandada no había acreditado el incumplimiento contractual alegado. Atendiendo a la doctrina sobre la carga de la prueba, derivada de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados. En definitiva a la parte demandada, corresponde la justificación de los hechos impeditivos o extintivos de los efectos jurídicos derivados del derecho del actor, por lo que en este litigio, habida cuenta que no se discuten por la demandada la efectiva retención de la suma de 31531,18€ en relación con las cantidades debidas por BEFESA a EYP como consecuencia del contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales suscrito por ambas empresas el 25 de febrero de 2005.

En definitiva, corresponde a la demandada probar los incumplimientos contractuales que alega en su contestación a la demanda y el perjuicio derivado de los mismos que daría lugar a la minoración de las cantidades que debía abonar como precio del arrendamiento.

Comparte este tribunal la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida sobre la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato en los términos expuestos por el juez a quo y las consecuencias que de ello se derivan. No puede exigirse a BEFESA mayor actividad probatoria que la desplegada en orden a acreditar la existencia de defectos en la realización de las obras del Proyecto de mejora de la regularización y automatización de la zona regable del Canal de Villoria por parte de la apelante. Examinada nuevamente por este tribunal la prueba practicada ante el jugado de primera instancia, habiéndose visionado la grabación del juicio, la deposición de los testigos propuestos por las partes y los informes evacuados por los peritos y ratificados en el acto del juicio, no cabe sino compartir el análisis efectuado por el juzgador de instancia, que se ha atenido a reglas lógicas en la interpretación de lo dicho por unos y otros, fundamentando de manera pormenorizada por qué consideraba probada la defectuosa realización de los trabajos, es relevante la declaración de personas ajenas a ambas empresas que así lo aseveran, los documentos en donde se daba cuenta de dichos defectos y, finalmente, en cuanto a los perjuicios sufridos por BEFESA como consecuencia de los mismos los dos informes periciales, propuestos por la demandada, y que no han podido desvirtuarse por la actora, que no propuso la prueba pericial idónea para determinar la correcta realización de la obra objeto del contrato.

Por tanto y aún cuando esta Sala puede en este grado de apelación valorar de modo completo y forma distinta la prueba practicada, llegando en su caso a conclusiones contrarias a las de instancia, si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y lograr la convicción del tribunal de alzada, no ha de acogerse el razonamiento del apelante, dando una respuesta distinta a la del tribunal de instancia, aunque pudiera haber otra conclusión igualmente razonable.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta sobre la excepción propuesta de non rite adimpleti contractus , lo manifestado acerca de la misma por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de diciembre de 2009 , 'se aplicó por tanto correctamente por el tribunal sentenciador la exceptio non rite adimpleti contractus, fundada en el equilibrio de las prestaciones y uno de cuyos efectos puede ser, según la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 1124 CC , la reducción del precio estipulado ( SSTS 15-3-79 , 30-1-92 , 8-6-96 y 22-10-97 )', y la cláusula 8.2 del contrato en la que se establece que si el contratista se negare a efectuar las reparaciones, sustituciones y modificaciones citadas, defensa podrá efectuarlas por sí misma fueran cargándolas a terceros, con cargo a las cantidades que el contratista tuviere en garantía y resolviendo el presente contrato, con independencia de las indemnizaciones que en derecho se puedan exigir, procede desestimar el recurso interpuesto, dado que de la sentencia resulta ajustada a derecho al condenara la demanda sólo al pago de la cantidad resultante de detraer del principal reclamado la suma en que se han evaluado el perjuicio económico sufrido por ésta, cantidad que asciende a 23.324,95€.

TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de EYP SCAP, S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla con fecha 29 de junio de 2012 en el Juicio Ordinario nº 2312/2009, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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