Sentencia Civil Nº 115/20...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 115/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 343/2012 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 115/2013

Núm. Cendoj: 43148370012013100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 343/2012

ORDINARIO NUM. 1564/2009

REUS NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM. 115/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 21 de febrero de 2013.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Tomás y Tatiana representada por la Procuradora Sra. López Cano y defendida por la Letrada Sra. Caballé Gómez, en el Rollo nº 343/2012, derivado del procedimiento Ordinario nº 1564/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus, al que se opuso la mercantil ALVI SYSTEM, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gavaldá y defendida por el Letrado Sr. Gallego Uguet.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Tomás y Dª. Tatiana contra 'ALVI SYSTEM, S.A.', debo absolver a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas, condenando a la actora al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, la demandada formuló oposición.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida desestima la demanda por la que se instaba la resolución de dos contratos de compraventa suscrito por las partes el día 2 de marzo de 2006 que tenían por objeto la adquisición de un piso y una plaza de parking en el edificio a construir en Amposta, DIRECCION000 , esquina c/ DIRECCION001 , que construía la empresa demandada. En dicho contrato, junto a la obligación de la parte compradora de ir entregando determinadas cantidades la demandada se obligaba a entregar la vivienda y parking antes del 30 de octubre de 2007, fijándose una prórroga hasta el 31 de diciembre del mismo año si se producían determinados imprevistos contemplados en la cláusula cuarta de los contratos suscritos. También es probado que el 31 de enero de 2008 los compradores requirieron notarialmente a la parte vendedora dando por rescindido el contrato y solicitando la devolución de las cantidades entregadas y de las arras duplicadas. A dicho requerimiento se contestó por la parte vendedora citando a los actores para que se otorgase la correspondiente escritura pública de compraventa a la que no se acudió. La sentencia recurrida desestima la demanda afirmando que el plazo de entrega pactado no tenía carácter esencial y por ello desestima la demanda.

SEGUNDO.-Los actores recurren alegando que la demandada incumplió sus obligaciones y que el término de entrega es esencial en un contrato de compraventa.

El recurso debe ser desestimado siendo preciso recordar a este respecto que la Jurisprudencia respecto al artículo 1124 CC viene señalando como presupuesto de su aplicación los siguientes requisitos: a) Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS de 10 diciembre 1947 y de 9 diciembre de 1948 ); b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS de 28 septiembre 1965 y de 30 marzo 1976 ), así como su exigibilidad ( STS de 6 julio 1952 y de 1 febrero 1966 ); c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS de 9 diciembre 1960 y de 18 noviembre 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia ( STS de 17 diciembre 1976 y de 17 febrero 1977 ; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS de 5 mayo de 1970 ); e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( SSTS de 6 julio 1977 y de 29 marzo 1977 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario, y le libera de su compromiso ( STS de 10 febrero 1925 , de 1 abril 1925 y de 24 octubre 1959 ). También la Jurisprudencia ha reiterado que el art. 1124 CC no entra en juego cuando lo incumplido son obligaciones que, aún estando incorporadas a un contrato bilateral, tienen un carácter puramente accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que, en su caso, constituyen el objeto principal del contrato.

Igualmente la STS, sala 1ª, de lo Civil, de 9 octubre 2007 , declara que en los contratos de compraventa la obligación del comprador de pagar el precio no puede desligarse de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el vendedor (relación del art. 1124 con el art. 1504 CC EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 art.1504 EDL 1889/1). Señalando que la determinación de si ha habido incumplimiento o cumplimiento en las relaciones contractuales, presenta dos facetas: la fáctica, que atiende a la fijación de los hechos o actos realizados, u omitidos, en que se fundamenta la conclusión, y la jurídica -el incumplimiento contractual es un 'concepto jurídico indeterminado'-, que atiende a la trascendencia o significación jurídica de la base fáctica para sentar la conclusión procedente (por todas, STS de 10 junio 2004 ).

Y así, la STS de 28 abril 1999 , estableció que la exigencia del cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y consiguiente excepción non ad impleti frente a las reclamaciones abusivas, hay que entenderla en sus justos límites. El contraste debe establecerse entre las obligaciones básicas de los contratantes, las que se denominan contraprestaciones, no pudiendo invocar, para excepcionar el incumplimiento contractual, otras obligaciones adicionales, por muy importantes que éstas puedan ser desde el punto de vista ético y jurídico. Precedentes de esta sentencia son otras muchas, como la STS de 21 marzo 1994 , de 8 junio 1996 , de 17 febrero 1998 o de 3 julio 1998 . O la STS 5 diciembre 1997 , que cita las STS de 6 noviembre 1987 y de 9 julio 1993 , según la cual el incumplimiento ha de tener un carácter esencial. Y la STS de 7 mayo 1996 , según la cual, para apreciar la procedencia de la excepción, el primer requisito es el de que las prestaciones mutuamente debidas han de ser interdependientes, de carácter recíproco acusado. No basta -añade la STS de 22 noviembre 1995 - aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. La doctrina de la interdependencia sinalagmática se destaca por la STS de 18 noviembre 1994 .

TERCERO.-También hay que significar, como punto de partida, que el mero retraso no es causa de resolución del contrato de forma unilateral, pues se exige para ello una causa grave que sea esencia de la obligación, y este mero retraso no lo es. Por ello, para que sea viable la resolución de un contrato por mero retraso, debe haber acuerdo entre las partes y no voluntad unilateral en el sentido expresado. No es posible olvidar también en esta materia que la facultad de resolución ha de interpretarse de forma restrictiva por el principio de conservación del contrato. Asimismo, la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, ya que tal posibilidad se entiende implícita en todas las obligaciones recíprocas, y no lo es menos que tal decisión queda a reserva y supeditada, en todo caso, al examen de los Tribunales a los que incumbe, pues si no, quedaría vacía de contenido la previsión del art. 1256 CC , de decretarla sancionando su procedencia cuando es impugnada, si la resolución ha sido bien hecha, o rechazarla si, por no mediar incumplimiento, o no resultar oportuna la extinción del contrato, la voluntad resolutoria ha de entenderse por indebidamente utilizada.

CUARTO.-Pues bien, expuesta la anterior doctrina y como advierte la parte apelante en esta instancia, en ningún momento puede deducirse que una obligación accesoria como el otorgamiento de escritura pública se hubiese configurado como un término esencial respecto de los efectos del contrato, especialmente cuando tal opción no tiene lógica coherencia con la prórroga que a la parte actora se le otorgó para el retraso en determinados supuestos (cláusula 4ª) obteniendo como respuesta a su requerimiento resolutorio la posibilidad de otorgar la escritura pública, que rechazó con su ausencia en la notaria.

Debe decirse igualmente que no pueden invocarse las arras penitenciales que se pactaron partiendo de la diversa caracterización de las mismas. En diversas sentencias (entre otras, de 1 de abril de 1958 , 7 de julio de 1978 , 17 de febrero de 1982 , 19 de octubre de 1984 o 9 de marzo de 1989), el Tribunal Supremo reconoce los tres tipos de arras:

a) Las penales se asimilan a una cláusula penal prevista como garantía del cumplimiento y no como parte del precio, de modo que actúa en caso de incumplimiento como fórmula de resarcimiento anticipado (tal como expone la sentencia del TS de 18 de abril de 1986 ).

b) Las confirmatorias expresan la perfección de un contrato con fuerza vinculante (con 'señal' de haberse celebrado), pero no facultan para resolver la obligación contraída, sino que funcionan normalmente como anticipos o entregas a cuenta del precio.

c) Y, finalmente, las penitenciales, se recogen en el art. 1454 CC como sanción coercitiva al derecho de las partes de desistir a su arbitrio del contrato, imponiendo la pérdida de las mismas o su restitución doblada a aquél de los contratantes que desista unilateralmente.

Para que éstas últimas actúen es necesario, en todo caso, que exista un contrato perfecto y válido en el que se haya entregado una cantidad en concepto de arras, que exista un pacto claro e inequívoco respecto del carácter de arras penitenciales, y que una de las partes rescinda el contrato y se 'allane' por ello a perderlas o a devolverlas duplicadas, sin que quepa su aplicación en caso de incumplimiento contractual, como se pretende alegar en la demanda, ya que en tal caso operarán aquellas arras que se hayan pactado como penales, pero no las confirmatorias como pretende la parte apelante.

QUINTO.-Dada la estimación del recurso procede imponer a los apelantes las costas causadas en esta instancia ex art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Tomás y Tatiana contra la Sentencia dictada en el procedimiento Ordinario nº 1564/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus con fecha 23 de septiembre CONFIRMANDO íntegramente la misma y con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.

Así por nuestra Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.


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