Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 115/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 464/2012 de 24 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 115/2013
Núm. Cendoj: 47186370032013100122
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00115/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 464/12
S E N T E N C I A nº 115
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a veinticuatro de abril de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000663/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464/2012, en los que aparece como parte apelante, Natividad , Raimunda , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO, asistido por el Letrado D. SEGUNDO VELASCO FERNANDEZ, y como parte apelada, DIRECCION000 NUM000 CP, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL, asistido por el Letrado D. ALVARO CABALLERO GARCIA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2012, en el procedimiento JUICIO VERBAL nº 663/11 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Trimiño en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Valladolid, contra Dª. Natividad y Dª, Raimunda debo condenar a dichas demandadas a abonar a la actora la cantidad de tres mil ciento treinta y un euros con setenta y nueve céntimos (3.131,79 €) más los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial fehacientes el 16 de abril de 2.010, así como al pago de las costas causadas'.
Que ha sido recurrido por la parte demandada Natividad , Raimunda , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios actora frente a las copropietarias de uno de los locales del edificio, condenándolas al pago de la cantidad de 3.131,79 euros en concepto de cuotas comunitarias ordinarias y extraordinarias pendientes de pago. Rechazando los motivos de oposición articulados por dichas codemandadas, el juzgador argumenta en primer término que la documentación acompañada a la solicitud del procedimiento monitorio que dio origen a los autos cumple con los requisitos exigidos al efecto por el art. 21 de la LPH , pues tal y como consta en el acta de la Junta General de 10 de marzo de 2010, al tratarse el segundo punto del orden del día incluido en la convocatoria, se procedió a liquidar y aprobar la deuda en cuestión y dicho acuerdo fue notificado a las demandadas mediante la misiva que les fue remitida por burofax el 16 de Abril siguiente. Añade que los acuerdos adoptados en dicha Junta de Propietarios por los que se decide acometer la realización de unas obras y financiarlas mediante las correspondientes derramas tienen carácter ejecutivo conforme dispone el art. 18 LPH , ejecutividad que solo se suspende si así lo acuerda cautelarmente el juez ante el que se impugnen. Si dichos acuerdos no son objeto en su momento de impugnación, no es factible cuestionar su legalidad y ejecutividad extemporáneamente a posteriori, cuando como sucede en el presente caso son ya objeto de reclamación las cuotas comunitarias producto de los mismos.
Frente a dicha resolución recurren en apelación las copropietarias demandadas, reproduciendo los motivos de oposición que ya articularon al contestar en el acto del juicio verbal.
SEGUNDO.-Ha de significarse en primer término que es cuestión pacífica el que una de las dos codemandadas asistió en persona, en nombre propio y en representación de su hermana, a la Junta de Propietarios celebrada el 10 de marzo de 2010. Dicha Junta tenía por objeto, y así se hizo constar en su convocatoria, la aprobación de las cuentas del ejercicio 2009, el resumen de deudas por gastos ordinarios y extraordinarios y en su caso autorizar al presidente para reclamar las deudas pendientes. La codemandada en cuestión mostró su desacuerdo en torno a diversos gastos, a la definición del concepto de gastos generales, al coeficiente aplicable, etc..., tras lo cual y ante la imposibilidad de alanzar un acuerdo al respecto se procedió a votar y quedó aprobada por mayoría 'la liquidación de la deuda presentada, reclamando su abono en el plazo de 15 días', se especificaron seguidamente las cantidades a pagar por cada uno de los inmuebles en concepto de gastos por la obra de reforma y de gastos comunes, las cantidades ingresadas a cuenta y la deuda que en consecuencia restaba pendiente de pago, facultando a la Presidenta para reclamarla en el plazo de 15 días sin para entonces no se había hecho efectiva. En su consecuencia y al margen de las discusiones que dicha codemandada hubiere podido suscitar en torno al concepto de gastos generales repercutibles, al alcance de las facturas que los documentaban o del coeficiente de participación aplicable, lo cierto es que dicha Junta se convocó con el objeto, entre otros, de liquidar la deuda pendiente y se adoptó el correspondiente acuerdo haciendo efectiva dicha liquidación respecto de cada copropietario, especificando claramente la parte correspondiente a los gastos generales y a los extraordinarios por las obras realizadas, los ingresos a cuenta y el saldo deudor.
De dicho acuerdo tuvieron por tanto exacto conocimiento ya en aquel momento las codemandadas hoy apelantes, sin que procedieran a impugnarlo en tiempo y forma conforme a lo dispuesto en el art. 18.3 LPH , pues el plazo al efecto en su calidad de copropietarias presentes en la Junta se abrió a partir de su adopción y no de su posterior notificación cual sucede para los copropietarios ausentes. En tal sentido se manifiesta el Tribunal Supremo entre otras en su sentencia de 22 de diciembre de 2008 , cuando refiriéndose al mentado art. 18 .3 LPH señala: 'En este último se establece, con carácter general, ahora respecto de todos los acuerdos, que la acción caducará en los plazos que establece a partir del momento de la adopción del acuerdo, con la excepción de que para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9'.En su consecuencia, tal y como expresa la sentencia impugnada en aplicación del nº 4 del precepto citado, el acuerdo en cuestión devino firme, ejecutivo y por tanto exigible en vía judicial la deuda que en el mismo se aprobaba y liquidaba. No es factible por tanto en el presente procedimiento, que tiene por único y exclusivo objeto la reclamación de dicha deuda ya liquidada en firme, cuestionar extemporáneamente la legalidad del acuerdo desde la óptica de la improcedencia del coeficiente aplicado, de la falta de justificación de los gastos mediante las correspondientes y completas facturas, etc...
TERCERO.-Ciertamente a la hora de reclamar judicialmente la deuda en cuestión la Comunidad no optó por acudir al procedimiento declarativo que por la cuantía correspondía, es decir al juicio verbal, sino que promovió solicitud de procedimiento monitorio. Dicho monitorio se ha transformado posteriormente en el juicio verbal que hoy nos ocupa, al haberse opuesto en tiempo a dicha solicitud las codemandas, mas con independencia de los diferentes criterios sustentados en los Tribunales en orden a la repercusión que en el desenlace de este posterior declarativo hayan de tener las posibles irregularidades de que pudiere adolecer la documentación que a la inicial solicitud monitoria se acompañó, lo cierto es que en el presente caso no se aprecia la existencia de deficiencia u omisión alguna en dicha documentación, tras la subsanación ordenada por el Juzgado y atendida por la demandante.
En efecto, se acompañó inicialmente a la solicitud monitoria la certificación emitida por el Secretario de la Comunidad con el vºbº del Presidente acerca del acuerdo aprobatorio del saldo deudor adoptado en el segundo punto del orden del día de la Junta de 10-3-2010, la autorización en el punto tercero al Presidente para reclamar judicialmente la deuda si no era atendida y su impago a fecha de emisión de la certificación, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 21.2 LPH y 812.2.2º de la LEC . Posteriormente y tras así interesarlo el Juzgado, se acompañó el texto de la misiva remitida el 16 de abril de 2010 por la Comunidad a la codemandada que actuaba ante ella en nombre propio y en representación también de su hermana, misiva cuya recepción no se niega y que resulta acreditada por el contenido de la carta enviada el siguiente día 21 por dicha codemandada a la Comunidad en respuesta a aquella. En dicha misiva de 16 de abril se le reiteraba que las discrepancias manifestadas en la Junta acerca de diversos aspectos a cuyas resultas se determinaba el saldo deudor se daban por zanjadas con la votación que aprobó el acuerdo de liquidación del saldo en la Junta de 10 de marzo, que este se iba a reclamar en sede judicial y se le reiteraba que la deuda en cuestión, por si querían abonarla voluntariamente, ascendía a 3.533,79 euros una vez aplicado a la misma el ingreso a cuenta por importe de 805,51 euros efectuado el 24 de marzo anterior. Ha de entenderse en su consecuencia debidamente cumplida con dicha misiva la notificación del acuerdo comunitario que aprobaba la liquidación de la deuda. Entiendo carece de trascendencia, cara a enervar la eficacia de dicha notificación, el que la suma consignada en la misma no coincidiera con los 4.339,30 euros a que hacía referencia el acuerdo liquidatorio adoptado en la Junta ni con los 3.131,79 euros reclamados en la solicitud monitoria. Y es que tales diferencias obedecen simplemente a la contabilización de sendos pagos realizados por las codemandadas a cuenta, uno por importe de 808,51 euros realizado el 24 de marzo, tal y como se especificaba y descontaba en dicha misiva enviada por la Comunidad el 16 de abril, si bien consignando por mero error material la suma de 805,51 euros, y otro por importe de 399 euros realizado el 3 de marzo del que entonces no tenía constancia, que la demandada invocó en su carta de 21 de Abril y que se ha descontado a la hora de efectuar la solicitud monitoria.
No aprecio en su consecuencia haya incurrido el juzgador de instancia en error alguno al valorar la prueba o al aplicar el derecho, ni se haya irrogado indefensión alguna a las demandadas en el curso tanto del procedimiento monitorio inicialmente seguido cuanto en el posterior declarativo que hoy nos ocupa. Voy por tanto a confirmar la sentencia apelada con desestimación del recurso, sin que aprecie la existencia de dudas fácticas o jurídicas que aconsejen desatender el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas de la primera instancia, pues las codemandadas tenían perfecto conocimiento antes del litigio del acuerdo por el que se aprobaba y liquidaba el saldo deudor, de los conceptos a que obedecía y no lo impugnaron en su momento ni hicieron pago de la deuda pese al mucho tiempo transcurrido desde entonces.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso se imponen a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestimaen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Natividad y de Doña Raimunda , frente a la sentencia dictada el día 11 de Octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid , en el juicio verbal del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Frente a la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

