Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 115/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 475/2013 de 17 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 115/2013
Núm. Cendoj: 39042410022013100033
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000115/2013
En Medio Cudeyo, a 17 de octubre de 2013.
Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 475/2013 sobre DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, promovido por María Consuelo Y Celestino , representados ambos por el Procurador Sr./Sra. MARIA JOSE DE LLANOS BENAVENT Y JOSEFA RAMOS DURANGO,RESPECTIVAMENTE, y asistidos por el Letrado Sr./Sra. ANA CARMEN CODES DIEZ, Y MARIA LUISA HOLANDA OBREGON, RESPECTIVAMENTE.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador Sr./Sra. MARIA JOSE DE LLANOS BENAVENT Y JOSEFA RAMOS DURANGO, en nombre y representación de las partes, presentó, en fecha 26 DE JULIO DE 2013, demanda de divorcio de mutuo acuerdo, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se consideraron oportunos, para terminar por suplicar se acordase la disolución por divorcio del matrimonio de ambos cónyuges y se aprobase la propuesta de convenio regulador presentado con dicho escrito de demanda.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 4 de septiembre de 2013, se admitió a trámite la demanda y se acordó citar a los cónyuges, a los efectos del artículo 777.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), para ratificación por separado de su petición, quienes lo verificaron en fecha/s 10 de septiembre de 2013 y 17 de septiembre de 2013 respectivamente. Tras esto, previo informe del Ministerio Fiscal, recibido en este Juzgado en fecha 4 de octubre de 2013 , por diligencia de ordenación de fecha diez de octubre de 2013 se declararon los autos pendientes de la pertinente resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Acreditado documentalmente en autos que María Consuelo Y Celestino contrajeron matrimonio en CIVIL EN VILLAVA, NAVARRA, en fecha 23 de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, y que existen hijos comunes actualmente menores de edad, procede decretar la disolución por causa de divorcio del indicado matrimonio al amparo de lo previsto en el art. 86 del Código Civil (CC .) en relación con lo dispuesto en el art. 81 del citado texto legal , al concurrir para ello los requisitos legalmente exigidos en la normativa vigente al efecto.
SEGUNDO.-En relación con la propuesta de convenio regulador de los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio, fechada en Solares el 19 de julio de 2013, presentada por los solicitantes y a que se refiere el artículo 90 CC ., cuyas estipulaciones constan en autos, las mismas no son perjudiciales para ninguno de los cónyuges, ni tampoco para los hijos menores, según ha manifestado el Ministerio Fiscal, por lo que procede su aprobación en tanto en cuanto dichas estipulaciones no resulten contrarias a Derecho imperativo, ni perjudiquen, restrinjan o supriman derechos adquiridos de terceros sin el consentimiento de éstos, los cuales, en ningún caso pueden verse afectados por los acuerdos a los que, en materia patrimonial, han llegado las partes.
TERCERO.-Conforme dispone el artículo 755 LEC ., se ha de comunicar de oficio esta resolución al encargado del Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio.
CUARTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC ., y teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la jurisdicción de familia, la naturaleza cuasi pública de los intereses en litigio y la ausencia de controversia y mala fe en los litigantes, no procede hacer pronunciamiento alguno.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente:
Fallo
QUE SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAformulada por el Procurador Sr./Sra. MARIA JOSE DE LLANOS BENAVENT Y JOSEFA RAMOS DURANGO , en nombre y representación de María Consuelo Y Celestino , respectivamente.
SE DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO celebrado por las partes en VILLAVA, NAVARRA, en fecha 23 de septiembre de 1995.
SE APRUEBA EL CONVENIO REGULADOR, fechado en Solares el 19 de julio de 2013 , en los términos de su redacción, que a continuación se reproducen, en tanto en cuanto dichas estipulaciones no resulten contrarias a Derecho imperativo ni perjudiquen, restrinjan o supriman derechos adquiridos de terceros sin el consentimiento de éstos:
En Solares, a 20 de junio de 2013
REUNIDOS
Por un lado Dña. María Consuelo , mayor de edad, con DNI NUM000 y domicilio en Vargas, BARRIO000 , NUM001 .
Por otro lado D. Celestino , mayor de edad, con DNI NUM002 y domicilio en Logroño, CALLE000 , NUM003 , NUM004 NUM005 .
MANIFIESTAN
PRIMERO.-Dña. María Consuelo y D. Celestino contrajeron matrimonio el día 23 de septiembre de 1.995, en Villaba, matrimonio que se encuentra inscrito en el Registro Civil de Villaba.
El matrimonio se contrajo bajo el régimen legal de gananciales.
SEGUNDO.-Que fruto de dicho matrimonio tuvieron tres hijos, Rafael , Matilde y Roman , de 16, 15 y 9 años de edad, respectivamente.
TERCERO.-Que el último domicilio conyugal estuvo establecido en Vargas, BARRIO000 , NUM001 .
CUARTO.-Que como consecuencia de sucesivas desavenencias entre los cónyuges, cuyo concreto detalle no es ahora del caso, pero que han convertido en desaconsejable la continuación de la convivencia familiar, los otorgantes de este documento pusieron fin a la misma en octubre de 2.012, habiendo resuelto solicitar el divorcio matrimonial, a cuyo efecto otorgan la presente propuesta de CONVENIO REGULADOR, que habrá de regirse por las siguientes
PACTOS
PRIMERO.-CESE DE LA CONVIVENCIA
Que ambas partes autorizan el fin de su convivencia familiar y acuerdan vivir separados, renunciando cada uno de ellos a intervenir en la vida y actividades del otro.
SEGUNDO.- DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES Y PATRIA POTESTAD
1.-Se atribuye la guarda y custodiade los hijos menores a la madre.
La patria potestad será ejercida conjuntamente por los progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación de los menores.
Notificada fehacientemente al no custodio la decisión sobre los menores que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entenderá prestado tácitamente el mismo si en el plazo de los diez días naturales siguientes no lo deniega. En este supuesto será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia.
Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida del menor distintas de las enunciadas corresponderán al progenitor, custodio o no custodio, que tenga consigo al menor, en cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, en el momento en que la cuestión se suscite.
El progenitor custodio informará al progenitor no custodio de la evolución del menor, así como de cualquier cambio o circunstancia que se produzca respecto de este.
2.-Como régimen de visitas,comunicaciones y estanciasde los hijos menores Matilde y Roman , con el progenitor no custodio, se establece el siguiente:
A.- El padre pasará con los menores Matilde y Roman , el primer fin de semana de cada mes, recogiéndoles el viernes a las 17:30 horas en el domicilio materno, y entregándoles el domingo a las 20:00 horas en el mismo domicilio.
Si el primer día de mes cae en domingo, en ese caso el fin de semana que le corresponde al progenitor no custodio estar con sus hijos será el siguiente fin de semana. Si el primer día del mes cae en sábado, ese se entiendo que es el primer fin de semana del mes.
B.- En cuanto al régimen de visitas en periodos vacacionales,el padre podrá disfrutar de la compañía de los menores Matilde y Roman , la mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo la primera mitad a la madre y la segunda al padre en los años impares, y viceversa en los pares.
La mitad de los periodos vacacionales de verano.El periodo de vacaciones de verano se entiende comprendido por los meses de julio y agosto, permaneciendo los menores con un progenitor el mes de julio y con el otro, el mes de agosto. El reparto de los periodos será alternativo, correspondiendo a la madre elegir en los años impares y al padre en los impares. La permanencia durante el mes de julio tendrá su inicio a las diez de la mañana (10.00 horas) del primer día de mes, comenzando el periodo de permanencia del mes de agosto a las ocho de la tarde (20:,00 horas) del último día del mes de julio, terminando este periodo a las ocho de la tarde (20,00 horas) del día último del mes de agosto, reanudándose a partir de dicho momento el régimen de comunicación y visitas ordinario.
En los periodos vacacionales de semana santa y navidad, el cómputo se iniciará el día posterior al último día lectivo a las 10.00, y finalizará el día inmediatamente anterior a su incorporación al colegio, en que, en su caso, será reintegrado en su domicilio a las 20:00 horas.
Si del cómputo total de los días, resultaren periodos impares, se entenderá que el periodo se subdivide en dos idénticos, siendo el día impar el que divide cada uno de ellos, correspondiendo al primer periodo hasta la una de la tarde (13,00 horas).
El padre deberá recoger y reintegrar a los menores en el domicilio materno.
No obstante, debido a la situación económica del padre, que se encuentra sin trabajo y sin beneficio alguno, estas visitas podrán ser modificadas hasta que cambie esa situación económica, siempre y cuando el progenitor no custodio avise al progenitor custodio con una semana de antelación.
No se establece régimen de visitas a favor del padre para el menor Rafael . Sin embargo, si en un momento dado el hijo menor Rafael desea reanudar la relación con su padre, se establece el mismo régimen de visitas que para sus hermanos.
TERCERO.- USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO CONYUGAL.-
El uso y disfrute del domicilio conyugal, se le atribuye a Dña. María Consuelo , así como el del ajuar doméstico.
CUARTO.- CONTRIBUCION A LAS CARGAS DEL MATRIMONIO Y ALIMENTOS DE LOS MENORES
Pensión alimenticia:
Ambos progenitores acuerdan establecer una pensión alimenticia a favor de los tres hijos, de 300 euros mensuales que deberán hacerse efectivos en la cuenta corriente que Dña. María Consuelo designe al efecto, o entregado en mano, por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha suma se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinariosde los menores deberán ser satisfechos por mitad entre los progenitores, no incluyendo entre los mismos los gastos de matricula escolar y material escolar o ropa, ya que los mismos son gastos ordinarios, conforme a la definición de alimentos establecida en el art. 142 del Código Civil , que dispone que además de entenderse por alimentos lo imprescindible para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, los mismos comprenden también la educación e instrucción del alimentista. En lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas bien por el colegio como refuerzo, bien por facultativo médico o por psicólogo, sólo se deberán de asumir por mitad las que se realicen por los menores de común acuerdo por los progenitores, siendo, en caso contrario, asumido el coste de dicha actividades por aquel progenitor que unilateralmente haya decidido la realización de dicha actividad. En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán ser consentidos por ambos progenitores.
Notificada fehacientemente al otro progenitor la decisión que uno de ellos pretenda adoptar en relación con un gasto extraordinario de los menores, así como el importe del mismo junto con los documentos correspondientes, recabando su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si, en el plazo de diez días naturales siguientes, aquel no lo deniega expresamente. En el supuesto que lo deniegue expresamente, será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia. Solo los gastos extraordinarios de carácter urgente y necesario, se podrán realizar sin previo consentimiento del otro progenitor o autorización judicial.
QUINTO.- DE LA PENSIÓN DEL ARTICULO 97 DEL CODIGO CIVIL .
Ambas partes renuncian a cualquier pensión compensatoria que les pudiera corresponder.
SEXTO.- BIENES DEL MATRIMONIO.
Ambos consortes declaran disuelta la sociedad legal de gananciales, por lo que en lo sucesivo cada uno hará propios los bienes que obtenga con el esfuerzo de su trabajo, negocio o industria.
Entre los bienes que integran la sociedad legal de gananciales se encuentran los siguientes:
ACTIVO:
Vehículo marca Renault Clio, matrícula G-....-G , valor ..............
PASIVO:
- Deuda frente a la Seguridad Social por importe de 18.270,73 euros,
- Deuda frente a Eon por el suministro de la vivienda que constituyó el domicilio familiar en Solares, por importe de 996,49 euros.
- Deuda frente a Hacienda por importe de 225,00 euros.
- Deuda frente al BBVA por importe de 417,00 euros.
ADJUDICACIONES:
Se adjudica a Celestino :
50% de todas las deudas ...................... - 9.954,61 euros.
Se adjudica a María Consuelo :
50% de todas las deudas .............................. - 9.954,61 euros.
SEPTIMO.- DE OTROS EXTREMOS.
Cada cónyuge vendrá obligado a sufragar las costas generadas a su cargo, debiendo asumir cada uno de ellos los gastos de su representación procesal.
Leído el documento por ambas partes, se ratifican en el mismo los cónyuges, que seguidamente lo firman por triplicado en el fecha y lugar arriba indicados, manifestando también estar dispuestos a ratificarlo en el Juzgado, a presencia judicial, en la correspondiente causa de divorcio, que a tenor de la legislación vigente solicitarán de mutuo acuerdo.
No se hace pronunciamiento en costas.
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo que contra la misma sólo cabe recurso de apelación, en interés de los hijos menores, por parte del Ministerio Fiscal, quien, en su caso, lo podrá interponer ante este Juzgado, en el plazo de veinte días, para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Cantabria.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, a los efectos registrales oportunos.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
