Sentencia Civil Nº 115/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 115/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 46/2014 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 115/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100290

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 46/14

Juzgado de 1ª Instancia de Casas Ibáñez, Verbal 87/13

APELANTE: Sandra

Procurador: Jacobo Serra González

APELADO: Begoña

Procurador: Eva Mª Medina Peñarrubia

S E N T E N C I A NUM. 115/14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José García Bleda

Magistrados

D. Manuel Mateos Rodríguez

Dª. Maria Otilia Martínez Palacios

En Albacete a catorce de mayo de dos mil catorce.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 87/13 de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez y promovidos por Sandra contra Begoña ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2.013 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Campos en nombre y representación de Dª. Sandra debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Begoña de todos los pedimentos realizados en su contra.- Se condena a la parte demandante.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se preparará ante este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notificación.- Llévese el original al Libro de Sentencias.- Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, la pronuncio, mando y firmo.'.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio del Procurador D. Juan Carlos Campos Martínez, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª José Bello Serrano, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Eva Mª Medina Peñarrubia, bajo la dirección del Letrado D. José Angel Muñoz Garrido se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo la Procuradora Dª. Eva Mª Medina Peñarrubia en nombre y representación de Begoña y el Procurador D. Jacobo Serra González en nombre y representación de Sandra .

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria Otilia Martínez Palacios.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitó al amparo de lo previsto en los artículos 446 del Código Civil EDL1889/1 en relación con el 250.1.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463, por la representación procesal de Sandra acción de protección para la recuperación de la posesión que se venía ejerciendo, dictándose sentencia en Primera Instancia por la que se desestima la demanda, y frente a la que se alza el recurrente.

Dos son las cuestiones en la que se basa el recurso. En primer lugar se esgrime error en la valoración de la prueba, al determinar la sentencia recurrida la fecha del despojo únicamente por el testimonio de la persona que levantó la valla, sin que se corrobore con documentación alguna y sin tener en cuenta otras pruebas. En segundo lugar se alega que la fecha a tener en cuenta para la caducidad de la acción, no es cuando se produjo el despojo, sino cuando se tuvo conocimiento de éste, y habiéndoselo comunicado el rentero cuando él se enteró, en mayo de 2012, la acción no había caducado a la fecha de la demanda al no haber transcurrido un año desde el día a quo.

SEGUNDO.-Como ha tenido ocasión de pronunciarse la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la doctrina mas autorizada, el llamado juicio de interdicto de retener o de recobrar la posesión es un procedimiento sumario, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, contra las perturbaciones que la dañan, correspondiendo al antiguo 'interdictum recuperandae posesionis' del Derecho Romano, aunque con la importante diferencia de que en el Derecho Civil Español se ampara no sólo a la posesión, sino también a la mera tenencia, como determinan los artículos 430 , 444 y 446 del Código Civil EDL 1889/1, que establecen que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella, deberá ser restituido o amparado por los medios que las leyes de procedimiento establecen siendo nuestro sistema jurídico, en esta materia, sumamente respetuoso, como lo expresa el artículo 441, al decir que en ningún caso puede adquirirse la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello; el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente, bastando la mera tenencia o posesión como hecho, pues en el juicio de interdicto no se ventila el mejor derecho, sino la preexistencia o no de una situación fáctica, estando legitimado para interponerlo el que pruebe el hecho de la posesión o de la simple tenencia, así como el que venía disfrutando de una situación de hecho que le producía beneficios, justificándose tal amplitud de legitimación para el ejercicio de esta acción posesoria en la necesidad social de proteger el mayor número posible de situaciones de hecho, evitando las alteraciones del orden público que se producirían si a tan gran número de poseedores a quienes no alcanza otra forma de tutela jurídica, les estuviera vedado acudir a la rápida defensa posesoria y tuvieran necesidad de acudir al ejercicio de la acción declarativa, pues solo se trata de proteger el hecho de la posesión, tenencia o disfrute. Por lo que debe ventilarse en el juicio declarativo la cuestión de a quién pertenece el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, lo que explica que el ámbito de los interdictos supeditan la admisibilidad de la demanda interdictal en su vertiente de 'retener' o 'recobrar' la posesión al cumplimiento de una serie de requisitos, artículo 439 de la L.E.C .: primero, hallarse el reclamante en la posesión o tenencia de la cosa; segundo, que haya sido inquietado o perturbado en ella; tercero, el ánimo de espolio; y en cuarto lugar, otro requisito de carácter procesal cuál es que la demanda se presente antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que ocasione la perturbación, siendo éste un requisito de plazo que debe interpretarse como de caducidad, que no de prescripción, y que se refiere a la posibilidad del ejercicio de la acción, siendo además aplicable de oficio, no susceptible de interrupción y no afectante directamente a la pérdida del derecho subjetivo alegado, aunque sí de impedimento del planteamiento de la acción.

TERCERO.-A la luz de la doctrina y jurisprudencia expuesta debemos abordar la cuestión objeto de debate. Así, en lo que respecta a la valoración de la prueba, del examen de las actuaciones, no se llega a la conclusión de que la Juez de Instancia haya realizado una valoración ilógica, arbitraria o contraria a las normas de la sana crítica, y siendo así, debemos respetar la valoración realizada por la misma que es quién ha tenido ocasión de conocer, observar y valorar la prueba, y sobre todo la testifical, con el privilegio que la inmediación concede, y del que no goza la Sala, pues es conocida y reiterada la jurisprudencia existente a tal efecto, en consonancia con el resto de la doctrina legal. En principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( s. TS. 23-9-96 EDJ 1996/5130) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( s. TS. 7-10-97 EDJ 1997/6855) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 EDJ 1993/949).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia. ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 EDJ 1990/5247 , 4 de mayo de 1993 EDJ 1993/4159 , 29 de octubre de 1996 EDJ 1996/7762 y 7 de octubre de 1997 EDJ 1997/6855).

En la sentencia recurrida se da por probado que el despojo se produjo en la primera semana de agosto del año 2011 infiriéndolo de la testifical practicada, en concreto de la declaración del Sr. Olegario , que fue quién levantó la valla. A ello debemos añadir, que dicho testimonio se corrobora con la declaración de la también testigo, hermana de la demandada, sin que el testimonio de la parte contraria, entre en contradicción con éste, pues el rentero afirma que observó la valla en mayo de 2012, pero que no había ido por allí desde aproximadamente junio de 2011, cuando terminó las labores de cosecha, luego ello no significa que la valla no se instalara hasta esa fecha, sino que él no fue por allí y no la vio.

Respecto de estos testigos se duda de su imparcialidad, sin embargo, igualmente se podría dudar del testigo propuesto por la parte contraria al ser el rentero, pero, lo que es más importante, el hecho de ser amigo del hijo de la demandada, no significa que no sea objetivo y que falte a la verdad, máxime cuando su testimonio coincide con el de la otra testigo, y no se contradice con lo manifestado por el testigo de la otra parte. Por todo ello a nuestro entender debemos darle credibilidad.

También se argumenta en el recurso que la actora estuvo en el mes de septiembre del año 2011, y si la valla hubiese estado puesta, la habría visto. Conclusión con la que disentimos, pues que esté en el pueblo no significa que tenga que ir hasta la finca objeto de debate, que no es una finca urbana, sino rústica destinada a cultivo de cereal, que está fuera de la localidad; prueba de ello es que el rentero, a pesar de vivir en la zona, no en Valencia como la demandada, no fue a la finca hasta pasados varios meses.

Por consiguiente este motivo debe decaer y confirmar la sentencia recurrida en el sentido de fijar la fecha del despojo en la primera semana de agosto del año 2011.

CUARTO.-Sentada la anterior premisa, sólo resta resolver el 'dies a quo' a tener en cuenta para contar el plazo de caducidad, debiendo correr igual suerte desestimatoria el recurso interpuesto en este extremo, pues siendo pacífico que estamos ante un plazo de caducidad, y no de prescripción, y requisito 'sine qua non' para estimar la tutela impetrada, art. 439 de la L.E.C ., es apreciable de oficio, no admite interrupción, debe ser probado por quién lo ejercita y el inicio de su computo no se encuentra condicionado por el conocimiento del acto del despojo, sino que el 'dies a quo' se inicia con la comisión del acto perturbador de la posesión, en este caso la colocación de la valla, así debe ser entendido el artículo citado, en una interpretación sistemática del mismo, como obliga el artículo 3 del C.C , pues no olvidemos toda la doctrina señalada en los fundamentos jurídicos anteriores en relación al carácter especial de la acción que nos ocupa, donde se tutela la mera posesión, las situaciones posesorias al margen de la propiedad y del derecho que sobre ellas se tenga, lo que también conlleva que su ejercicio esté constreñido a requisitos muy concretos y de interpretación restrictiva. Así lo entiende también la jurisprudencia menor, sirva de ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de Septiembre de 2005 , donde reza: '- Cuestionándose por la parte recurrente la apreciación de la prescripción de la acción ejercitada, es preciso comenzar remitiéndonos a lo que dispone el art. 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 que, regulando la inadmisión de la demanda en casos especiales, contempla en su apartado 1 que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.

Ante todo hemos de precisar que el plazo antedicho no es de prescripción sino de caducidad, basado en la falta de ejercicio de la acción y no susceptible de interrupción, como se ha reconocido por la llamada jurisprudencia menor (por todas, S.A.P. de Asturias -Sección 7ª- de 5 de febrero de 2004 ).

Consecuencia de lo anterior es, por un lado, que el referido plazo de caducidad pueda ser apreciado de oficio a 'limine litis' -y, por supuesto, en sentencia si no se hubiera realizado inicialmente- por la inactividad de la parte interesada y el transcurso del tiempo legalmente establecido; y, por otro lado, que el inicio de su cómputo no se encuentra condicionado al conocimiento del hecho del despojo sino que el 'dies a quo', como reza el precepto procesal antedicho, coincide con el propio acto de la perturbación (retener) o despojo (recobrar) de la posesión.'

Fijada la fecha del despojo en la primera semana de agosto de 2011 e interpuesta la demanda en marzo de 2013, es clara la caducidad de la acción ejercitada.

Por todo lo expuesto el recurso debe decaer y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO.-Desestimándose el recurso, procede la condena del apelante al pago de las costas de la apelación, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y ss. de la LEC .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Sandra contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2.013 en los autos de juicio verbal 87/13 por la Sra. Juez de Primera Instancia de Casas Ibáñez, CONFIRMAMOSdicha resolución, con expresa condena al recurrente al pago de las costas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En Albacete, a catorce de mayo de dos mil catorce.


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