Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 115/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 92/2014 de 02 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 115/2014
Núm. Cendoj: 33044370012014100114
Núm. Ecli: ES:APO:2014:843
Núm. Roj: SAP O 843/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00115/2014
S E N T E N C I A nº 115/14
RECURSO DE APELACIÓN nº 92/14
Oviedo, a dos de abril de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación, en turno de Magistrado Único por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO
SOTO JOVE FERNÁNDEZ , de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO los Autos de
de JUICIO VERBAL 331 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de AVILES, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 92 /2014, en los que aparece como parte apelante
Candido y Sandra , representados ambos por el Procurador JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ, asistidos por
el Letrado FRANCISCO JAVIER GOMEZ GIL, y como parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
C/ DIRECCION000 NUM000 - AVILES, representada por la Procuradora PURIFICACION MARCOS
GEGUNDE, asistida por el Letrado FELIX LOBATO GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Avilés dictó Sentencia en fecha 28 de Noviembre de 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Desestimar íntegramente la oposición formulada por D. Candido y Sandra frente a la petición inicial de juicio monitorio promovida frente a ello por la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Avilés y hacer los siguientes pronunciamientos: Condenar a los demandados a abonar la cantidad de cinco mil novecientos veinticuatro euros con sesenta céntimos, más el interés procesal del art. 576 de la LEC , consistente en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago. No hacer especial condena en costas.'
TERCERO.- Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación y por la apelada se presentó escrito de oposición. Verificados los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial para su reparto correspondiendo a la Sección Primera el conocimiento del recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
QUINTO.- El conocimiento y resolución del recurso ha correspondido en turno de Magistrado Único, conforme al art. 82 de la LOPJ , al Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SOTO JOVE FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren los apelantes la desestimación en la instancia de su oposición a la reclamación formulada por la Comunidad de Propietarios actora por las cuotas aprobadas en Junta de 17 de Abril de 2012 correspondientes a derramas comunitarias de los seis locales comerciales unidos de su titularidad, aduciendo falta de legitimación activa y capacidad para ser parte de la Comunidad de Propietarios demandante e infracción de los arts. 6.5 y 7.6 de la LEC y 13.3 de la L.P.H ., cuestión compleja que se enmarca en la existencia en la DIRECCION000 de inmueble con tres portales, núm . NUM000 ( cuya Comunidad de Propietarios es la actora en este proceso ), núm. NUM001 y núm. NUM002 , y en la tramitación de otros tres procedimientos, J.O. 189/12 y J.O. 307/12 de los Juzgados núm. 3 y 6 de Avilés respectivamente incoados en virtud de demandadas interpuestas en impugnación de acuerdos comunitarios por D. Candido contra la Comunidad de Propietarios de los portales núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 de la citada calle y procedimiento monitorio 399/13 del Juzgado núm. 7 seguido por la Comunidad del núm. NUM000 contra D. Candido y Dña. Sandra .
SEGUNDO.- E s cierto que la escritura de propiedad horizontal de 1964 contempla el bloque de los tres portales- fol. 41- y que la decisión de la Juez en el J.O. citado 189/12 de sobreseer el procedimiento por falta de capacidad para ser parte de la Comunidad de los tres portales fue revocada por Auto de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de 31 de Enero de 2013 ( resolución de la que fue partícipe quien ahora suscribe ) pero si bien este Auto consignó que con arreglo al título constitutivo de la propiedad horizontal del inmueble existe una sola Comunidad integrada por los tres portales también señaló que no era el momento de abordar el tema de si las subcomunidades de hecho pueden o no ser parte cuando existe una comunidad legalmente constituida, pues lo decisivo a efectos de aquella decisión era que D. Candido insistía en demandar a la Comunidad de los tres portales- fol. 78 y 120-.
TERCERO.- Es relevante recordar los extremos básicos de la motivación de la Juez a quo, no hay prueba alguna de actuación material de la Comunidad unitaria de los portales NUM000 , NUM001 y NUM002 y por contra en el Registro de la Propiedad consta diligenciado Libro de Actas de la Comunidad del núm.
NUM000 consignando reuniones de la misma desde 1982, la Agencia Tributaria informa que cada portal está identificado bajo NIF y domicilio propios y en el proceso J.O. 189/12 del Juzgado núm 3 la Comunidad de los tres portales solo pudo ser emplazada edictalmente, pudiendo entender forzada la invocación por la Juez de la redacción del art. 2 d) de la L.P.H . introducida por la Ley 8/13 de 26 de Junio, pues al extender el ámbito objetivo de la misma a las subcomunidades de varios propietarios alude a las que resultan 'de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo' y en el caso no se cita mención particular en la escritura de propiedad horizontal, sin embargo a la vista de las circunstancias fácticas expuestas cabe atraer la doctrina legal que sienta ( así SSTS 16-2-1971 o 18-12-1995 ) que es válida la presencia de tantas subcomunidades como portales cuando hay distintos bloques, rigiendo entonces la L.P.H. en cuanto a participación, cuotas, actividades y adopción de acuerdos ad intra, debiendo en el ámbito contemplado dar la preeminencia a las situaciones de hecho consolidadas cuando de no hacerlo se contraría la buena fe y actos propios ( así SS A.P, Cantabria 9-3-2009 o 4-9-2012 ) , destacando la Juez con acierto que los demandados cuestionan su participación en las derramas extraordinarias del portal núm. NUM000 bajo una cuota del 19,09 % que por contra vienen aceptando en orden a los gastos comunes ordinarios.
CUARTO.- Rechazable el primer motivo del recurso, alega a continuación que las dos demandas impugnatorias de acuerdos comunitarios formalizadas por D. Candido se han acumulado en autos de J.O.
189/12 del Juzgado núm. 3 para sostener la concurrencia de litispendencias, ahora bien como expuso la Juzgadora la reclamación litigiosa en el actual procedimiento deriva de un acuerdo de la Comunidad del portal núm. NUM000 ( en aquellos autos se demanda a los portales NUM000 , NUM001 y NUM002 ) y lo determinante es que en los procesos acumulados D. Candido en cuanto demandante no interesó la suspensión de la efectividad de los acuerdos impugnados que mantienen así plena ejecutividad ( Auto de 4 de Julio de 2013 de la Sección 4ª en el presente proceso ), suspensión que era el mecanismo oportuno y previsto para eludir el riesgo procesal que ahora se plantea, al margen de las eventuales acciones que puedan derivarse de la resolución a dictar en el J.O. 189/12 caso de quebrar la misma la sobredicha ejecutividad.
QUINTO.- La cuota de participación en las derramas del 19,09 % como vimos se corresponde co la aplicada para gastos ordinarios del portal núm. NUM000 , por lo que la reclamación sustentada en la misma y derivada del acuerdo de la Comunidad del portal no infringe el art. 9 e) L.P.H ., no pudiendo acudir la parte apelante simultánea y contradictoriamente a dos tipos, 19,09 % ( gastos ordinarios en portal núm. NUM000 ) y 6,39 % ( gastos extraordinarios del mismo portal a partir de la cuota global de los seis locales en el conjunto del inmueble de los tres portales), debiendo en definitiva decaer el recurso si bien las dudas inherentes a la valoración del entramado fáctico aconsejan prescindir de imposición de costas de la alzada.
En atención a lo expuesto
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en los autos de los que el presente recurso dimana, que se CONFIRMA en todos sus extremos, sin imposición de las costas del recurso de apelación.Dese el desti no legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
