Sentencia Civil Nº 115/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 115/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 134/2014 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Avila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 115/2014

Núm. Cendoj: 05019370012014100312

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00115/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 115/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 840/2013, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 134/2014, entre partes, de una como recurrente Dª. Silvia , representada por la Procuradora Dª. YOLANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ, dirigida por el Letrado D. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ BERRÓN, y de otra como recurrido D. Adrian , representado por la Procuradora Dª. AURORA ASUNCIÓN PAJARES POZO y dirigido por el Letrado D. ANTONIO SÁNCHEZ MORENO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Aurora Asunción Pajares Pozo en nombre y representación de D. Adrian , DEBO DECRETAR Y DECRETO EL DIVORCIO del matrimonio formado por D. Adrian y Dª. Silvia , con todos los efectos legales consiguientes, y fijando en especial como medidas que rijan los efectos del divorcio las siguientes:

1.- La guarda y custodia del hijo menor de edad se atribuye al padre, con patria potestad compartida.

2.- Se establece como régimen de visitas a favor de la madre el que de mutuo acuerdo establezcan los progenitores en consenso con el menor, y con carácter subsidiario, el siguiente:

- Fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes hasta las 20 horas del domingo.

- Dos tardes durante la semana, que a falta de acuerdo serán los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20 horas de ese mismo día.

- Vacaciones escolares de Verano, Semana Santa y Navidad por mitad, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares el período a disfrutar en compañía del menor.

3.- La madre abonará mensualmente en la cuenta que a tal efecto se designe, dentro de los cinco primeros días del mes, la cantidad de 60 € en concepto de pensión de alimentos y la mitad de los gastos extraordinarios del menor. Dicho importe se abonará en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de la entidad que la madre de las menores designe, y será actualizado con arreglo a la variación que experimente el IPC publicado por el instituto nacional de estadística y organismo que le sustituya. Igualmente la madre abonará mensualmente en la cuenta que a tal efecto se designe, dentro de los cinco primeros días del mes, la cantidad de 60 € en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad. Dicho importe se abonará en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de la entidad que el padre de los hijos designe, y será actualizado con arreglo a la variación que experimente el IPC publicado por el instituto nacional de estadística y organismo que le sustituya. El padre abonará mensualmente una cantidad igual o superior a la de 60 euros en concepto de alimentos a favor del hijo mayor de edad en todo lo que fuere necesario para subvenir a las necesidades de alojamiento y estudios universitarios de dicho hijo.

4.- El uso y disfrute de la vivienda familiar se atribuye al padre en beneficio del menor, siendo de su cargo los gastos ligados al uso de la vivienda, y siendo a cargo de cada parte, por mitad, gastos ligados a la propiedad, como -sin perjuicio de otros que pudieran plantearse- I.B.I., seguro de la vivienda, cuotas de la comunidad de propietarios.

5.- Se atribuye el uso del vehículo familiar al padre.

Y que debo desestimar y desestimo la petición de pensión compensatoria formulada por la Procuradora Dª Yolanda Muñoz Rodríguez en nombre y representación de Dª Silvia frente a D. Adrian .

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.

Posteriormente con fecha 4 de abril de 2014, por dicho Juzgado, se dicta auto aclaratorio de la sentencia dictada, cuya parte dispositiva acuerda: 'Estimar en parte la petición formulada por la Procuradora Dª. Aurora Asunción Pajares Pozo, en nombre y representación de D. Adrian , de corregir errores materiales y de aclarar la Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2014 dictada en el presente procedimiento en los términos expuestos en los apartados correspondientes de esta resolución, y, en consecuencia, por lo que afecta a tales extremos, quedando con la redacción y contenido siguientes:

En el punto 3 del Fallo donde se establece que la madre abonará mensualmente en la cuenta que a tal efecto se designe (...), debe entenderse que la cuenta bancaria donde se efectúen los ingresos por la madre debe ser la cuenta bancaria que al efecto el padre designe.

En el punto 5 del Fallo procede aclarar que los gastos ligados al uso del vehículo son de cargo de la persona al que se atribuye éste, el demandante, mientras que los gastos ligados a la propiedad se establecen por mitad.

Y estimar en parte la petición formulada por la Procuradora Dª. Yolanda Muñoz Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Silvia , de complementar y aclarar la Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2014 dictada en el presente procedimiento en los términos expuestos en los apartados correspondientes de esta resolución, y, en consecuencia, por lo que afecta a tales extremos, quedando con la fundamentación que se indica en cuanto a que los gastos de IBI y seguro del inmueble deben ser por mitad, y aclarando que los gastos de comunidad propios del uso de la vivienda deben ser de cargo exclusivo de la parte a la que se ha atribuido el uso, conforme al desglose que en su momento se deba efectuar por la administración de la Comunidad, y mientras tanto las cuotas de comunidad deberán abonarse por mitad, sin perjuicio en cuanto a la fórmula de pago o posterior compensación que las partes arbitren una vez que conste el correspondiente desglose'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-En el procedimiento civil tramitado para disolución del matrimonio de Don Adrian y Doña Silvia por divorcio se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2014 , y con posterioridad auto datado a 4 de abril de 2014 , aclaratorio de algunos aspectos, pronunciamiento frente al que se alza la demandada, Sra. Silvia , impugnando cuatro pormenores, relativos a la guarda y custodia del hijo menor de edad, la pensión de alimentos, la imputación de los gastos consecuencia de la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, y los relativos al uso y disfrute del vehículo automóvil perteneciente al acervo común.

TERCERO.-A propósito de la primera cuestión, atribución de la guarda y custodia del hijo, la sentencia de instancia se remite a lo dispuesto en el auto de medidas provisionales de 18 de septiembre de 2013 -en que se asignó al progenitor en razón de la idoneidad del mismo y voluntad manifestada por el joven, que a la sazón contaba 13 años de edad, de convivir habitualmente con su padre- y al informe psicosocial elaborado por la Psicóloga y la Trabajadora Social del Instituto de Medicina Legal, criterio que censura la recurrente esgrimiendo su propia habilidad para desempeñar la función y el beneficio del menor, y repasa las pruebas practicadas, a saber, el testimonio del otro hijo de los litigantes, mayor edad, la exploración del menor y el informe pericial, dictamen que descarta la oportunidad de la custodia compartida por la falta de diálogo y entendimiento entre los progenitores, y recomienda que ostente la guarda el progenitor ahora custodio, visto el deseo del hijo. Termina su discurso la disconforme distinguiendo las nociones 'interés' y 'beneficio del menor', y apela a esta última categoría para impetrar la custodia compartida.

Planteado el debate en esos términos, hemos de recordar que el artículo 92 del Código Civil establece que la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos, y las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los mismos serán adoptadas en su beneficio, tras oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años, y tras recabar de oficio o a petición de los interesados el dictamen de especialistas -lo que no se contempla como imprescindible aunque es práctica forense generalizada-, resultando obligado atender al principio favor filiicomo capital orientación, de donde se sigue que el criterio expresado por el hijo menor de edad, actualmente de 14 años, ha de ser tenido en consideración, aunque no absolutizándolo, pues sólo si su deseo es coincidente con su beneficio o superior interés será determinante de la decisión judicial. Esta es la correcta exégesis de numerosos textos legales vigentes en España y que tratan tal aspecto, cuyo objetivo es la protección del menor y salvaguarda de sus intereses, como las Normas de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990 y cuyo artículo 3.1 establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño, precepto a relacionar con el artículo 12, conforme a cuyo primer párrafo los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez, y el segundo inciso del precepto indica que con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al mismo, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional, postulados traspuestos a nuestra Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del menor, y en concreto su artículo 8 establece que el menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar y social, añadiendo después que en los procedimientos judiciales, las comparecencias del menor se realizarán de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, pues, como indica la Exposición de Motivos de dicha norma, el ordenamiento jurídico y esta Ley en particular, va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social, aptos para participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en las de los demás.

Pues bien, en el caso de autos no se concluye, merced a las pruebas practicadas, como sería preciso para alterar el actual régimen de vida y cuidado del menor, que sea más beneficioso atribuir la custodia compartida a la recurrente. Especial interés tiene, a nuestro parecer, el informe emitido por el Equipo Técnico Psico-Social del Instituto de Medicina Legal de Ávila, que recomienda como oportuno que la guarda y custodia la siga ejerciendo el progenitor y que el menor tenga un contacto amplio y flexible con su madre. Entendemos que el análisis que lleva a las especialistas a tal corolario asienta en premisas lógicas y muy ilustrativas respecto a la situación del menor, trato con sus padres e influencia de éstos, siendo destacable como factor que desaconseja la custodia compartida el enfrentamiento existente entre aquéllos. El elevado nivel de pugna interparental y falta de consenso entre ambos progenitores podría repercutir en la estabilidad y desarrollo emocional del menor, y sumirlo en un conflicto de lealtades.

Ciertamente el artículo 92 del Código Civil , junto a la custodia compartida consensuada -ahora no aplicable- diseña como excepción, aun cuando no se dé tal supuesto de acuerdo inicial o sobrevenido entre los padres, la posibilidad de que el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal -que ya no precisa ser 'favorable' desde la STC (Pleno) de 17 de octubre de 2012 , resolución que declaró inconstitucional tal exigencia- acuerde la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor, mas también por aplicación de esa disciplina legal llegamos al colofón de la inviabilidad de la guarda dividida en este caso, en que sólo un progenitor la solicita, sin apoyo del Ministerio Fiscal -aunque no sea ya imprescindible- y tal forma de custodia no emerge como la única posible garantía del interés del menor, e incluso presenta el supuesto de méritos facetas que desaconsejan ese sistema, pues además de la mala relación que en la actualidad mantienen los progenitores, que dificultaría la operatividad de la conjunta guarda, exigente, máxime si es impuesta a petición de un solo progenitor, de buena relación, unidad de criterios en múltiples aspectos y frecuente comunicación, no asentable en la intransigencia y el enfrentamiento, resulta que la novedad haría intermitente la convivencia de Álvaro con su hermano mayor, cuya relación ha de ser también salvaguardada en lo posible, existiendo, por otra parte, mecanismos idóneos para intensificar el contacto del menor con su madre, como ampliar el régimen de visitas y compañía.

No desconocemos la doctrina legal sentada últimamente por el Tribunal Supremo en punto a la flexibilización de los presupuestos legales de la custodia compartida, y su aplicabilidad al común de los casos, relatividad de los informes técnicos y falta de vinculación al Juzgador etc, sin embargo a nuestro parecer cada supuesto sometido a consideración judicial exige un estudio individualizado, que contemple en concreto las variables concurrentes, siempre teniendo como norte el beneficio del menor y como postulado el favor filii, cualquiera sea el interés personal de los progenitores, y en el caso de méritos numerosas circunstancias aconsejan mantener el sistema de custodia ya instaurado mediante auto de medidas provisionales, evitando al menor un trasiego difícilmente materializable en condiciones de normalidad dada la mala relación que mantienen los progenitores, su falta de comunicación, e incluso los problemas que ocasionalmente han derivado en la apertura de diligencias penales, a la postre clausuradas con sentencia absolutoria, pero demostrativas de la tensión y discordia existentes, de que también se hace eco el informe pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal, que no omite una valoración positiva de la Sra. Silvia pero aun así alzaprima la voluntad del menor y termina recomendando se mantenga el status quo.

En suma, si atendemos a la doctrina de que es exponente la STS de 29 de abril de 2013 , ha de primar el interés del menor, no su voluntad, y la potestad compartida es la mejor solución en cuanto permite una relación estable con ambos progenitores aun en situaciones de crisis familiar, pero ha de ser adoptada atendiendo diversos aspectos, como las aptitudes personales, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor, los deseos de los hijos, su número, el cumplimiento por parte de los padres de sus deberes en relación con ellos, respeto mutuo en sus relaciones, lo indicado por los informes técnicos etc, sin que, desde luego, la mayor complejidad derivada se alce como valladar a esa forma de custodia, o el alto grado de dedicación y disposición de los progenitores. Esos indicadores, en conjunto, desaconsejan en este caso estimar la pretensión.

CUARTO.-En lo que hace a la pensión de alimentos la recurrente condiciona su petición de que sea suprimida al supuesto de que se conceda la guarda y custodia compartida. Toda vez que mantendremos la decisión del Juez a quosobre ese particular, no procede modificación alguna.

QUINTO.-El tercer motivo se refiere a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, y en particular a la asignación de ciertos gastos vinculados mediante auto aclaratorio que promovieron ambas partes suscitando aspectos a aclarar, completar o rectificar, y en particular instó esta vertiente la Sra. Silvia .

En concreto el auto imputa determinados gastos, como consecuencia de la atribución del uso y disfrute de la vivienda, al Sr. Adrian -gastos de comunidad propios del uso, conforme al desglose que en su momento se efectúe por la Administración de la Comunidad- mientras que otras impensas, tales como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o el seguro del inmueble y los fijados por la Comunidad de Propietarios no estrictamente vinculados al uso sino ligados a la propiedad del mismo, p.e. los honorarios de administración, los devengables con independencia del uso u ocupación de la vivienda, como tasa municipal de basuras, gastos de limpieza y mantenimiento de elementos comunes o derramas extraordinarias, son estimados como gravámenes que deben soportar ambos litigantes. Muestra su desacuerdo la apelante en punto a los gastos de la Comunidad de Propietarios, por entender que una serie de partidas incumbirían sólo al usuario -aunque en tal categoría sólo parece incluir al Sr. Adrian y no al hijo menor de edad, respecto al cual la sentencia fija como alimentos la exigua suma de 60 euros mensuales- respecto al seguro del hogar, porque su suscripción es voluntaria y opera, dice, en exclusivo beneficio del ocupante, y respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pues, entiende, la disciplina legal de dicho impuesto da prioridad para el pago al usufructuario sobre el propietario. Termina su alegato denunciando vulneración del principio de justicia rogada, en tanto la parte contraria, a propósito de los gastos comunitarios, asumió le correspondía sufragar las partidas ligadas al uso y por mitad las ligadas a la propiedad, entendiendo asimismo que la cuestión se ha de dilucidar en ejecución de sentencia.

Comenzando por esta última vertiente, importa la aclaración de que la sentencia no quebranta el principio de justicia rogada en trance de decidir este extremo y el que estudiaremos después. En efecto, el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entre las normas que regulan los requisitos internos de la sentencia, predica que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Que procedía abordar el aspecto atinente a los gastos que generasen la vivienda y el vehículo comunes es paladino, y la propia actitud de las partes procesales instando aclaración respecto a esos pormenores lo demuestra; si bien se ve lo que desagrada a la recurrente es la solución por la que optó el Juzgador, en exégesis estricta de la noción 'gastos ligados al uso', y sin apartarse un ápice de la propuesta de adverso, que literalmente apuntó: '...es evidente que aquellas partidas del recibo de la comunidad que estén ligadas al uso serán de cuenta del padre y por mitad las partidas ligadas a la propiedad', y más adelante: 'Como quiera que en el presente procedimiento no se han desglosado dichas partidas, ni el importe de las mismas, entendemos que se trata de una cuestión a dilucidar en ejecución de sentencia'. En definitiva, el auto aclaratorio decide una controversia sometida a consideración judicial y objeto de previo debate e incluso trámite de audiencia anterior a la aclaración, y la decisión señala unas bases clarificadoras, y dispone lo oportuno respecto a dos concretas partidas: Impuesto sobre Bienes Inmuebles y seguro del inmueble, cuyo nexo con la propiedad de la vivienda es evidente, sin que haya lugar a establecer un parangón entre el uso y disfrute de la vivienda familiar atribuido al padre en beneficio del menor y el derecho real de usufructo, que tiene perfiles jurídicos distintos, ni sea procedente dispensar a uno de los copropietarios del sufragio de las primas del seguro que garantiza la vivienda operando respecto al continente y al contenido en la generalidad de los supuestos.

SEXTO.-El postrero motivo alude a la atribución del uso del vehículo familiar, y más concretamente a la imputación de los gastos consecuencia de la asignación del uso y disfrute del vehículo al Sr. Adrian , aspecto que no abordó la sentencia y sí empero el auto aclaratorio, y ello después de que la apelante, al contestar la demanda de divorcio, manifestara no oponerse a que el uso del automóvil familiar fuera atribuido a aquél, como sí se opuso después, en cambio, a la asignación de gastos porque tal pretensión, afirma, no fue deducida ni sustanciada durante el proceso, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 214.1 de la Ley procesal , el principio de intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y en consecuencia la seguridad jurídica.

Fácil es constatar que la sentencia sí decide en punto a la atribución del uso del vehículo familiar, asignándolo al padre, y aunque no se pronuncie a propósito de los gastos ligados al uso y a la propiedad del turismo, la parte actora suscitó la aclaración entendiendo el Juzgador que no existía óbice procesal para abordarla, en tanto la parte contraria hizo referencias a este tipo de cuestiones en su escrito de conclusiones, y, además, forman parte del objeto litigioso en tal clase de procedimientos conforme a lo dispuesto en el artículo 103.4º del Código Civil .

Aunque la recurrente sostiene que ha padecido la invariabilidad de la resolución -sentencia que puso fin en primera instancia a la litis de disolución matrimonial- lo cierto es que el auto aclaratorio no sobrepasa los límites legalmente establecidos en pro de la intangibilidad de aquella resolución, e importa recordar que tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial como la Ley de Enjuiciamiento Civil prevén, además de aclaración de conceptos oscuros y rectificación de errores materiales, manifiestos o no y aritméticos, subsanación y complemento, de tal forma que las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, y que fuera necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas mediante auto, e incluso en presencia de omisiones manifiestas de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso cabe resolver completando la resolución, previo trámite de audiencia, incluso de oficio, aunque sin modificar ni rectificar lo acordado -vid. artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -.

En el caso de méritos no existió extralimitación que empañe la intangibilidad, sino complemento de aspectos colaterales, y que, además, no son sino desarrollo de una premisa ya sentada, cual es la atribución del uso.

Para terminar, la calificación que respecto a ciertas partidas hizo el Juez a quo, distinguiendo entre las anudadas al uso, como combustible, averías, sanciones etc, y las relativas a la propiedad, como impuesto de circulación y seguro obligatorio, no es errada, ni el pronunciamiento correspondiente como accedió a la parte dispositiva del auto aclaratorio, y se mantendrá lo resuelto en espera de la liquidación del acervo conyugal, momento en que el turismo será definitivamente asignado.

SÉPTIMO.-En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, en razón a las dudas fácticas que resultan del proceso y materia litigiosa, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Silvia contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2014 , con auto aclaratorio de fecha 4 de abril de 2014, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ávila , en el procedimiento civil Nº 840/2013, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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