Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 115/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 529/2012 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 115/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 529/2012
Procedente del procedimiento Ordinario nº 658/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 115
Barcelona, 19 de marzo de 2014
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 529/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de septiembre de 2011 en el procedimiento nº 658/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Sant Feliu de Llobregat en el que es recurrente D. Romualdo y apelado CORTINER S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación en autos de Romualdo contra la entidad CORTINER, SA, debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil actora reclama en su escrito inicial una indemnización por importe de 12.370 euros en atención al coste de reparación de los desperfectos sufridos en su nave industrial -nº12 de Salvador Seguí- como consecuencia de la construcción de la nave colindante propiedad de la mercantil demandada CORTINER, SA -nº14/16 de Salvador Seguí-, concretando tales daños en el desprendimiento de una parte de la fachada de obra vista, así como en la aparición de grietas en distintas paredes.
La parte demandada se opuso a tal reclamación al contestar a la demanda por los siguientes motivos:
1º Prescripción de la acción ejercitada por el transcurso del plazo anual previsto en el art.1968.2º CC .
2º Falta de responsabilidad de CORTINER, SA dado que su nave industrial fue construida en el año 1998, luego difícilmente puede ser la causante de un siniestro acaecido 10 años después: 'L'origen del perjudici és la defectuosa execució de la part actora, que provoca que s'hagi decantat cap a la finca veïna ja que la paret limítrof no ha estat construïda amb verticalitat. L'edifici del Sr. Romualdo està aplomat i cau cap a l'immoble de l'entitat que represento...L'única causa eficient d'aquest sinistre és la deficient execució de l'obra de l'actor, sigui en el bastiment de la parets, sigui en la fonamentació de l'edifici. La ruptura del nexe causal resulta fora de dubte'.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que la acción ejercitada ha prescrito por el transcurso del plazo anual previsto en el art.1968.2º CC .
Frente a tal resolución se alza la parte actora apuntando que el plazo de prescripción de la acción ejercitada no es el de un año previsto en el art.1968.2º CC sino el de 3 años establecido por el art.121.21 d) de la Primera Ley del Código Civil de Catalunya; insistiendo en que la demanda debe prosperar al haber resultado debidamente acreditada la responsabilidad de la demandada en el siniestro: 'Pero, además, ha quedado acreditado que los indicados daños fueron debidos a que la nave colindante, pero propiedad de la demandada CORTINER, S.A., -que se construyó con posterioridad a la de mi representado- no se edificó con la distancia precisa obligatoria respecto a la de mi mandante, lo cual dio lugar a que finalmente en determinados puntos oprimiera la fachada de mi representado, causándole los importantes daños por valor de 12.379 € que se reclaman'.
Asimismo interesa la recurrente la condena en costas de la demandada ante la procedencia de la reclamación actora.
La parte demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.
TERCERO.- Planteado el debate en los términos referiros en el numeral anterior, debemos comenzar por pronunciarnos acerca de la prescripción de la acción ejercitada; y al respecto indicar que, si bien esta Sala venía siguiendo el criterio apuntado en la instancia -de hecho la sentencia apelada se apoya en la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2010 -, es lo cierto que la controvertida cuestión relativa a la aplicación de la prescripción catalana a las acciones ejercitadas al amparo del art.1902 CC ha sido definitivamente resuelta por la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 26 de mayo de 2011 , bien que referida a las obligaciones derivadas de un contrato de ejecución de obra, que concluye lo siguiente:
'Arran del que s'ha exposat, no és justificable que davant d'una voluntat legislativa de regulació autònoma i completa de la institució de la prescripció (llevat lleis especials) s'opti per obviar l'aplicació de la norma i acudir a una altra regulació vigent en el territori nacional pel sol fet que la institució a la qual s'ha de aplicar no estigui directament regulada en el CCCat'.
En consecuencia, debe rechazarse la excepción de prescripción alegada por la parte demandada en la medida en que el plazo aplicable es el trienal previsto en el art. 121.21 d) CCCat , que obviamente no ha trascurrido: el siniestro acontece en fecha 30 de junio de 2008 y la demanda rectora de autos se presentó en fecha 14 de julio de 2010.
CUARTO.- Sentado lo anterior, y entrando a analizar la procedencia de la reclamación indemnizatoria efectuada por la actora, conviene comenzar por recordar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 cuando afirma que 'constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ).El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ).La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de a carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'.
Resulta por tanto fundamental a la hora de resolver el litigio analizar si de lo actuado resulta debidamente acreditado que la causa de los daños sufridos en el inmueble de la actora se encuentra, como pretende la recurrente, en la construcción de la nave colindante 'sin dejar juntas de dilatación con la distancia precisa en relación a la totalidad de la fachada de la nave de mi mandante, lo cual provocó que tras un movimiento de dilatación -habitual en las construcciones por efectos térmicos-, la parte superior de la fachada de mi representado recibiera una presión de la fachada colindante que produjo los daños que se reclama'- así argumenta la actora en su recurso-.
QUINTO.- Para ofrecer a los litigantes adecuada solución contamos con dos dictámenes periciales contradictorios:
1º El Arquitecto Técnico Sr. Enrique -perito de la actora- considera que la causa de los daños en la nave industrial del demandante se encuentra en una opresión que ha recibido la parte superior del cerramiento de la fachada principal, precisando que la opresión se ha debido 'a que la parte superior de la nave asegurada está en íntimo contacto con la nave colindante, la situada en el número 14 de la misma calle Salvador Seguí, sin poder los cerramientos de las dos naves, en consecuencia, moverse en ese punto al carecer de la preceptiva holgura con respecto a las edificaciones vecinas, holgura totalmente necesaria para absorber eventuales movimientos de dilatación'.
Concluye dicho perito en su dictamen que la responsabilidad por el siniestro incumbe al propietario de la nave que se haya construido en último lugar -la demandada- al haberlo hecho en íntimo contacto con la ya existente.
No obstante, el mismo perito en informe anterior reconocía que la nave de la actora presentaba un defecto de construcción al estar desplomado el cerramiento de fachada, bien que consideraba que el siniestro venía provocado por la nave de la ahora demandada al no tomar en consideración tal circunstancia en su ejecución, lo que determinó que en la parte superior de la fachada no existiese separación entre ambas fincas que permitiera los movimientos de dilatación.
Ya en el acto del juicio afirmó lo siguiente: los daños derivan de que las fachadas de ambos inmuebles se tocan en la parte superior y no permiten el juego necesario para las dilataciones, lo que se hubiera evitado en el caso de que la finca del nº14-16 mantuviera la distancia entre fincas existente en la parte inferior.
2º El Arquitecto Técnico Sr. Luis Alberto -perito de la demandada- sostiene en su dictamen que la finca de la demandada no ha tenido ningún movimiento ni falta de verticalidad, por lo que concluye que 'els possibles moviments estructurals de l'obra del núm.12, son responsabilitat d'ells mateixos, i en cap cas l'edificació del núm.14 te responsabilitats al respecte'.
En el acto del juicio afirmó que la finca del nº12 tiene un problema de verticalidad o ha sufrido un asentamiento posterior que ha agravado ese inicial problema de verticalidad, y asimismo precisó que la causa de los daños no puede encontrarse en un problema de dilatación de las fachadas por cuanto la misma se produce todos los años con los cambios de temperatura y estas fincas llevan construidas 10/15 años sin que se manifestara el problema de autos.
SEXTO.- Ante los informes periciales contradictorios tan sólo podemos constatar una circunstancia relevante cual es que el siniestro acontece tras 10 años de haberse construido la nave de la demandada lo que permite dudar de la causa apuntada por el perito de la actora -dilatación de la fachada- por cuanto, si así fuera, lo razonable es que la lesión se produjera los primeros años tras la construcción en la medida en que, como apunta el perito de la demandada, las dilataciones térmicas acontecen todos los años.
Así las cosas, no podemos advertir nexo de causalidad entre los daños sufridos en la finca del demandante y la construcción de la finca de la demandada en la medida en que el trascurso del tiempo permite afirmar que tal obra se efectuó colocando las oportunas juntas de dilatación entre inmuebles, de modo que si posteriormente se ha producido un movimiento de la finca nº12 (probamente por asentamiento diferencial que agrava la inicial falta de verticalidad) no puede imputarse responsabilidad en el siniestro a la mercantil demandada.
En consecuencia, se ha de rechazar la reclamación indemnizatoria actora.
SÉPTIMO.- En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada, pese a rechazar el recurso, por cuanto la confirmación de la sentencia apelada obedece a razonamientos distintos a los utilizados en la instancia; o dicho de otro modo, no se han rechazado totalmente las pretensiones de la recurrente dado que se ha descartado que la acción estuviera prescrita ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo contra la sentencia de 16 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat , que confirmamos, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

