Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 115/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 505/2012 de 19 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 115/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100185


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 505/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1543/2010

S E N T E N C I A núm. 115/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo del dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1543/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de GESINMO 99 S.L.U. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra ARBORETUM, S.L. Y COMACLARA SYSTEMS S.L. (VISENDUM S.L.),actuando en calidad de intervención voluntaria , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de GESINMO 99 S.L.U. Y ARBORETUM, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 14 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO:Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda deducida por GESINMO 99SLU representados por el Procurador sr. Pons, contra ARBORETUM SL, representada por el Procurador sr. de Daniel, así como DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por esta última contra aquella, les absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra.

No ha lugar a hacer imposición de las costas devengadas, sufragando cada parte las causadas a su instancia y siendo las comunes por mitad. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de GESINMO 99 S.L.U. Y ARBORETUM, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de marzo de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil GESINMO 99,SLU (en adelante GESINMO) se interpuso demanda de juicio ordinario contra la también mercantil ARBORETUM,S.L. en reclamación de la suma de 56.010.-euros.

Dicho importe, cuya devolución se impetra, se corresponde con la parte del precio abonada por la actora a la demanda por el suministro y colocación de unas lamas de madera, que en la demanda se denominan madera tecnológica para el exterior de la marca VISENDUM, para cubrir el suelo y paramentos verticales de la terraza situada en la planta ático del edificio sito en Paseo de Gracia 75 de Barcelona, donde se ubica el hotel 'Condes de Barcelona', propiedad de la actora.

La actora defendía en su escrito que la demandada incumplió el contrato, que en la demanda se califica de compraventa con instalación, pues ofreció la colocación de dicho material a la actora sobre la base de que esa clase de madera, además de ser de gran resistencia y por lo tanto idónea para el exterior, no requería mantenimiento y solo precisaba ser limpiada con agua, siendo que, sin embargo, a los pocos días de la instalación, aparecieron manchas en las lamas de madera instaladas que no desaparecen con un simple proceso de limpieza con agua, hasta el punto que, según la actora, hacen inhábil dicho material para el uso al que iba destinado. Por ello, como quiera que la demandada no ha procedido a retirar las aludidas lamas de madera, reclama en este litigio la suma abonada por las mismas que asciende a la cantidad reclamada.

La demandada se opuso a la demanda y formuló a su vez demanda reconvencional en reclamación de la suma de 8.128,76.- euros, importe correspondiente a las facturas pendientes de abono por la referida madera.

Así, en primer lugar, ARBORETUM discrepaba de la calificación jurídica de la relación habida entre las partes defendiendo que no se trata de un contrato de compraventa y suministro sino de un arrendamiento de servicios y ejecución de obra, y que, en virtud del mismo, la actora encomendó a la demandada la rehabilitación integral de la terraza, obra que se ejecutó bajo la dirección técnica de la propia GESINMO y del arquitecto D. Fermín , quien obraba por cuenta de la actora. En segundo lugar, ARBORETUM negó haber incumplido el contrato de referencia pues, aunque admite la existencia de algunas manchas en la madera, alega que las mismas no son generalizadas, que se pueden limpiar con agua y jabón a presión (circunstancia de la que habría informado a la actora) y que, en todo caso, dichas manchas se deben al uso dado por la actora a dicha terraza, en donde ha organizado múltiples eventos, lo que, además, pone de manifiesto la idoneidad del pavimento instalado. Por ello solicitó la desestimación de la demanda y la correlativa estimación de la reconvención.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2012 por la que desestimaba tanto al demanda principal como la reconvención sin hacer expresa imposición de costas.

En dicha resolución, por lo que a la demanda principal se refiere, se razonaba, en primer término, que el contrato suscrito por las partes debía ser calificado como de arrendamiento de obra con aportación de materiales, siendo la obra de instalación de las referidas lamas de madera VISENDUM una más de las comprendidas en el proyecto de rehabilitación de la terraza del hotel. Sentado lo anterior, la sentencia concluye, en síntesis, que de la prueba practicada no cabe hablar de un incumplimiento grave imputable a la demandada apto para provocar la resolución contractual, que es la acción que estima interpuesta, sino, a lo sumo, de un incumplimiento parcial, en cuanto no afectaría a la totalidad de las prestaciones que constituían el objeto. Además, incluso aceptando que pudiera considerarse la concurrencia de un cumplimiento defectuoso en lo que a la instalación de la lamas de madera se refiere, la sentencia de primer grado considera que ello conduciría a la minoración del precio y que tal pretensión no ha sido ejercitada ni siquiera con carácter subsidiario.

Por otra parte, en lo relativo a la demanda reconvencional, la sentencia considera la concurrencia de un cumplimiento defectuoso atribuible a la demandada quien por ello, a criterio de la juzgadora, carece de legitimación para exigir el cumplimiento del contrato, esto es, para reclamar el importe de las facturas pendientes de abono, en tanto no sean subsanados los defectos apreciados.

Ambas partes apelan la citada resolución.

Por la representación procesal de ARBORETUM se impugna el pronunciamiento por el que se desestima la reconvención y el consecuente pronunciamiento en materia de costas. Así, esta recurrente aduce que, de la prueba practicada, resulta que no hay un incumplimiento contractual que le sea imputable que permita acoger la resolución del contrato, y que tampoco concurre una prestación defectuosa puesto que las manchas existentes se pueden limpiar con agua a presión.

Por su parte, GESINMO apela también la sentencia insistiendo en la concurrencia de un incumplimiento grave del contrato imputable a la demandada.

Por último, cabe mencionar que en esta actuaciones ha intervenido voluntariamente, al amparo de lo dispuesto en el art. 13 de la LEC , la entidad COMACLARA SYSTEMS,S.L., quien ha presentado escrito oponiéndose a los dos recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por cada una de las partes en litigio.

SEGUNDO.-A partir de los antecedentes expuestos en el ordinal anterior debemos efectuar algunas precisiones con objeto de encuadrar los términos de la controversia en esta alzada y a efectos de claridad expositiva.

En este sentido, conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que constituye un incumplimiento contractual con efectos resolutorios la prestación de objeto distinto al concertado (aliud pro alio) concurriendo dicho supuesto por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comitente al resultar el objeto impropio para el fin a que se destina. En este orden de cosas la doctrina y la Jurisprudencia han configurado las excepciones de contrato no cumplido- non adimpleti contractus- y la de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo- denominada exceptio non rite adimpleti contractus.

Las consecuencias de acoger una u otra son bien distintas.

La apreciación de la exceptio non adimpleti contractus exime a quien acredita su concurrencia de su obligación de cumplir sus prestaciones y le faculta para pedir la resolución del contrato- y, en su caso, la consiguiente indemnización- en tanto existe un incumplimiento contractual anterior de la otra parte (En este sentido numerosas sentencias del Tribunal Supremo, Vgr:, por todas, las de 29-2-88 ; 16-4-91 ; 3-6-93 ).En cambio, si se entiende que lo que se produce es un cumplimiento defectuoso la consecuencia jurídica que ello trae consigo es, bien la de la reparación in natura, bien la de que se reduzca el precio proporcionalmente a los defectos de que adolezca la prestación realizada.

Esta doctrina aparece minuciosamente recogida en la STS de 20 de diciembre de 2006 (ROJ 7973) en la que se afirma que ' La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 [ RJ 2003, 4635] ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 ( RJ 2001 , 4748) , 12 de julio de 1991 ( RJ 1991 , 1547) , 17 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 1165) , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 [ RJ 2003, 4635] ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. (...)Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 [ RJ 1999 , 3422] , 26 de junio de 2002 [ RJ 2002 , 5501] , 25 de noviembre [ RJ 1992, 9588 ] y 3 de diciembre de 1992 [ RJ 1992, 9997] ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997 , 7410] , 17 de marzo de 1987 [ RJ 1987 , 1512] , 20 de junio de 2002 [ RJ 2002, 5256] , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 [ RJ 1991 , 1547] , 10 de mayo de 1989 [ RJ 1989 , 3679] , 17 de febrero de 2003 [ RJ 2003, 1165] , etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como «cumplimiento por equivalencia» ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 [ RJ 1979, 871] ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 [ RJ 1996 , 4833] , 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997 , 7410] , 30 de enero de 1992 [ RJ 1992 , 1518] , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 [ RJ 1989 , 3049] , 27 de marzo de 1991 [ RJ 1991 , 2451] , 21 de marzo de 2003 [ RJ 2003 , 2763] , 12 de junio de 1998 [ RJ 1998, 4130] , entre otras)'.

TERCERO.-Sentado lo anterior y a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, analizaremos en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por GESINMO.

Para ello debemos partir por indicar que coincidimos plenamente con la juzgadora de instancia en la calificación jurídica que realiza de las relaciones contractuales habidas entre las partes y, con ello, entendemos acreditado que entre las mismas medió un contrato de ejecución de obra con aportación de materiales, concertado en diciembre de 2008, en cuya virtud la actora encargó a la demandada el diseño, suministro y ejecución de las obras de rehabilitación y decoración de la terraza del Hotel 'Condes de Barcelona', edificio denominado ' Monument', las cuales incluían, además de la instalación de un pavimento y paramentos verticales de madera, obra de montaje de piscina y de renovación de la caseta de bar.

Igualmente coincidimos con la juzgadora de primera grado en considerar que la acción ejercitada por la actora en la demanda principal, aun no constando plenamente identificada en el escrito de demanda, no es otra que la de resolución contractual sustentada en lo, que a criterio de la demandante, constituye un incumplimiento esencial y grave de la demandada en relación con las obras referidas al suministro e instalación de las lamas de madera para cubrir el suelo y los paramentos verticales. Ello resulta, en primer lugar, de la alegación contenida en el fundamento jurídico quinto de la demanda en donde, pese a que en otros pasajes de la misma se invoca doctrina relativa a diversas clases de incumplimiento, se dice que a través del presente procedimiento se insta 'una acción resolutoria del contrato de compraventa concertado con la demandada por al compra y montaje de las lamas de madera...'.

Por otra parte, en segundo lugar, el ejercicio de la acción resolutoria se infiere de la cuantía económica de la pretensión de condena impetrada, la cual, resulta enteramente equivalente a la total suma abonada hasta la fecha por la actora a la demandada por razón del suministro e instalación de dichas lamas de madera.

Partiendo de estas premisas y revisada en esta alzada la prueba practicada, consideramos acreditados los siguientes hechos que resultan de relevancia para la resolución del litigio:

1º) Que ARBORETUM, en el marco del contrato de ejecución de obra mencionado, fue quien propuso, e incluso recomendó, la elección de la madera tecnológica de la marca VISENDUM para instalar en el suelo y paramentos verticales de la terraza del hotel de autos, si bien la decisión última de aceptar dicho material correspondió la propietaria de la obra con el visto bueno de la dirección facultativa designada por ella.

2º)Que dicho material no precisaba de mantenimiento, queriendo ello decir que no era necesaria, a diferencia de lo que sucede con otros tipos de madera, la aplicación periódica de imprimaciones, pulidos o barnices para su entretenimiento y conservación. Así se deduce de los folletos informativos elaborados por la fabricante, folletos que fueron proporcionados por ARBORETUM A GESINMO junto al presupuesto de obras y que obran en autos ( vid. folios 109 y ss) . Además, consta acreditado que esta falta de necesidad de mantenimiento fue uno de los elemento determinante que llevó a GESINMO a decidirse por la elección de dicho material. En este sentido resultan coincidentes las declaraciones prestadas por el legal representante de la demandada, Sr. Roman , en prueba de interrogatorio, y por los testigos Sr. Carlos Daniel (director del hotel) y Sr. Fermín (encargado pro la propiedad de la supervisión de la obra como facultativo).

3º) De los mismos folletos y documentación explicativa facilitada por la empresa fabricante de la madera y entregada por la demandada a la actora resulta probado que esa falta de necesidad de mantenimiento no suponía que la madera no precisara de limpieza. Antes al contrario, dentro de la información facilitada, en un documento dirigido a exponer las características del producto mediante la sistematización de las llamadas 'preguntas más frecuentes' en relación al mismo, que también obra en autos ( vid. folio 112), se señala que los perfiles de madera tecnológica no requieren ninguna protección particular, ' necesitan sólo ser limpiados: generalmente se limpian con agua y una escoba. Algunas manchas de grasa deberán fregarse para desaparecer'.

Esta mención nos lleva a concluir, por un lado, que la necesidad de limpieza del producto, incluso con jabón (pues ello lo consideramos implícito dentro del verbo fregar') en caso de manchas de grasa resultaba convenientemente advertida en las especificaciones del producto que fueron participadas a la actora. Pero, de otro lado, entendemos que dentro de esas especificaciones no se advirtió que tal limpieza, en ciertas ocasiones, es decir, en presencia de cierto tipo de manchas, como la que veremos concurre en el supuesto de autos, había de llevarse a cabo mediante aparatos especiales de agua a presión lo que sin duda dificultaba las tareas de limpieza de un modo que no fue mencionado en la recomendación del producto.

4º) Ha quedado también acreditada la presencia de manchas en el pavimento de la terraza que son las que se reflejan en las actas notariales que ha aportado la actora. De hecho, su existencia objetiva no se discute por ninguna de las partes.

Sin embargo, no ha quedado acreditado que tales manchas no puedan ser eliminadas mediante un sistema de limpieza adecuado. Así, la posibilidad de erradicar dichas manchas no aparece descartada por el mero hecho de que las mismas consten en las aludidas actas notariales, que solo dan fe de su existencia en unos determinados momentos, pero no aportan información alguna en orden a determinar su origen o su entidad. Tampoco la imposibilidad de limpieza de dichas manchas puede tenerse por justificada por las declaraciones del testigo Don. Carlos Daniel , en cuanto no ofrece ninguna razón de ciencia para sostener tal aseveración y, sobre todo, en la medida en que ese testimonio aparece contradicho por el prestado por el Sr. Desiderio (ingeniero de proyectos de la entidad fabricante de las lamas de madera) quien declaró que todas las manchas eran susceptibles de ser limpiadas mediante el empleo de los sistemas adecuados.

Consideramos que la imposibilidad de limpieza de las manchas aparecidas que postula la representación de GESINMO debería haber sido acreditada mediante la correspondiente pericia técnica que la actora no ha articulado.

5º) Consta también acreditado- por no resultar controvertido y por haberlo así expresado todos los intervinientes en el acto de juicio- que desde su reforma la terraza del hotel de autos ha venido siendo utilizada para diversos eventos, en muchos de los cuales se han servido productos de cocina con grasa, y que, tras la realización de tales eventos, el hotel no ha procedido a fregar ( esto es, con agua y jabón) las manchas que pudieran haber aparecido; sólo consta, a partir de la declaración prestada por Don. Carlos Daniel , que se procedió al barrido de la terraza lo cual, a nuestro juicio, supone un sistema de limpieza insuficiente para las manchas de grasa, circunstancia que entendemos pudo contribuir a dificultar la limpieza para la erradicación de las manchas aparecidas por falta de rapidez en la intervención con el procedimiento adecuado.

6º) Entendemos que la mejora de la apariencia estética de la terraza constituyó una de las finalidades de la reforma, pero no la única y, en este sentido, estimamos que la actora no señaló que dicha apariencia se configurara como un elemento esencial del contrato de suerte que cualquier menoscabo estético pudiera entenderse como un incumplimiento grave y esencial del mismo.

7º) Por último estimamos que la correspondencia electrónica habida entre las partes- y también con el fabricante de las lamas de madera-no implica ninguna asunción de responsabilidad por parte de ARBORETUM por razón de las machas aparecidas, sino que, a lo sumo, es expresiva de una muestra, por razones comerciales y habida cuenta de las quejas mostradas por la propiedad de la obra, de atención hacia su cliente, GESINMO, en orden a conseguir su satisfacción y, con ello, el pago del precio total convenido.

Partiendo de los anteriores datos debemos convenir con la sentencia de instancia en que, en este caso, no estamos en presencia de un cumplimiento esencial ni grave de la prestación, esto es, apto para producir la resolución contractual, imputable a la demandada, siendo que no se acredita que, al margen de las dificultades que presenta la limpieza de las manchas, la madera instalada resulte inservible y no pueda ser aprovechada para el fin concebido, como tampoco la imposibilidad de erradicación de las manchas. Ello conduce, como hace la resolución recurrida, a desestimar la demanda principal, debiendo desestimarse también el recurso interpuesto por GESINMO.

En este sentido se debe tener presente que, como hemos dicho, la única acción ejercitada es, como acertadamente señala la resolución recurrida, la acción de resolución por incumplimiento contractual y no se ejercita acción alguna por cumplimiento defectuoso, que es el que estimamos que concurre.

Pero es que, incluso admitiendo siquiera a efectos dialécticos que la acción ejercitada englobara en su ámbito la acción de cumplimiento defectuoso, tampoco ello permitiría una estimación siquiera parcial de la pretensión económica impetrada por la actora dado que, como hemos indicado anteriormente, la consecuencia jurídica de acoger la excepción de contrato no cumplido adecuadamente es la de que se reduzca el precio proporcionalmente al importe de reparación de los defectos de que adolezca la prestación realizada, y esta medida económica, que obviamente no se corresponde con la devolución de todo el precio pagado por el suministro e instalación de la madera, debería haberla acreditado también la actora sin que, en ausencia de parámetros o bases de carácter objetivo, pueda ser fijada de modo aleatorio o estimativo por los Tribunales.

CUARTO.-Por lo que se refiere al recurso de apelación presentado por ARBORETUM por razón de la desestimación de la demanda reconvencional interpuesta dirigida a reclamar el importe de las obras pendiente de pago, el mismo debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior, debiendo ratificarse los razonamientos de la juzgadora de instancia que, en contra de lo que afirma esta recurrente, no resultan contradictorios.

Ello por cuanto, como hemos apuntado, consideramos que, si bien no puede imputarse a ARBORETUM un incumplimiento total y esencial del contrato, y por ello no puede prosperar la demanda principal, sí cabe hacer responsable a esta entidad de un cumplimiento inadecuado o defectuoso de sus obligaciones contractuales. Dicho cumplimento defectuoso vendría determinado por el hecho de no haber advertido convenientemente a la actora de las particularidades que requeriría la limpieza del pavimento de madera instalado ante la presencia de manchas de cierta naturaleza, en especial, las causadas por acción de la grasa. Recordemos que, en ningún momento se alude a la necesidad de acudir a sistemas de limpieza a presión de agua (obviamente más costosas que un simple fregado con jabón), que son los que, en el mejor de los casos, se requieren para erradicar las manchas, manchas que sin duda suponen un perjuicio estético.

En este orden de ideas no puede olvidarse que ARBORETUM fue contratada por la actora para realizar el proyecto, el diseño y la ejecución de las obras de reacondicionamiento de la terraza, precisamente, en su condición de especialista en el sector y que, desde esta condición, aconsejó la instalación del pavimento de madera tecnológica, el cual, a la postre se ha revelado, aunque no inhábil, como un pavimento no demasiado adecuado para el lugar al que iba destinado en función de su uso, uso que conocía la actora reconvencional y que implicaba la realización de eventos con distribución de alimentos cocinados, lo cual hacía incrementar la posibilidad de que se produjeran manchas de grasa con las dificultades de limpieza, a las que nos hemos referido, que tales manchas requieren.

Así las cosas, entendemos que la apreciación de ese cumplimiento defectuoso o inadecuado, impide de suyo, desde un punto de vista formal, la estimación de la reconvención pues, ante el incumplimiento, siquiera parcial, de las obligaciones que le incumbían, carece ARBORETUM de legitimación para reclamar el cobro del resto del precio pendiente (ex. arts. 1100 y 1124 CC ).

En suma, procede la desestimación de ambos recursos y la consecuente confirmación de la sentencia de primer grado.

QUINTO.-Dada la desestimación de los recursos interpuestos, se deben imponer a cada una de las partes recurrentes las costas causadas en esta alzada derivadas de sus respectivos recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GESINMO 99,SLU y DESESTIMANDO también el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARBORETUM,S.L., ambos contra la sentencia dictada en fecha de 14 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Barcelona en autos de Juicio Ordinario número 1543/2010 de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada sentencia.

Todo ello imponiendo a cada una de las partes recurrentes las costas causadas en esta alzada derivadas de sus respectivos recursos.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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