Sentencia Civil Nº 115/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 115/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 117/2014 de 23 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 115/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100345


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM 117/14

Juzgado de 1ª. Instancia núm. 1 de Villarreal

PROCEDIMIENTO: Liquidación de la Sociedad de Gananciales

LITIGANTES: Ruth

C/

Bernardino

SENTENCIA CIVIL NÚM. 115 / 2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado núm.1 de Villarreal en autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales seguidos en dicho Juzgado con el número 61 de 2013 de registro.

Han sido partes como APELANTEdª Ruth (procesalmente representada por la procurador sra. Tomás Fortanet, y asistida por el letrado sr. Clemente Franco) y como APELADOd. Bernardino (procesalmente representado por la procurador sra. Felis Comes, y asistido por el letrado sr. Ramos Vicent).

Ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.-En sentencia de 26 de marzo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vila-Real , dictada en autos núm. 61/13, se dispuso lo siguiente: 'Que estimando en parte las propuestas de inventario formuladas por las partes litigantes, debo declarar y declaro:

a) Respecto de la Finca Urbana sita en la CALLE000 número NUM000 de Burriana, inscrita en el Registro de la Propiedad de Burriana número 1, finca registral de Burriana número NUM001 , referencia catastral nº NUM002 , el activo esta formado por el 50% correspondiente a cada parte litigante del valor del inmueble, y, el pasivo, está formado por el 50% de las cargas y gastos que soporta el mencionado inmueble.

b) Respecto de la finca urbana sita en la CALLE001 número NUM003 de Burriana, inscrita en el Registro de la Propiedad de Nules número 1, finca registral de Burriana número NUM004 , referencia registral nº NUM005 , el activo esta formado por el 50% correspondiente a cada parte litigante del valor de la mencionada Finca Urbana, y, el pasivo está formado por el 50% de las cargas y gastos, incluido el coste restante de la rehabilitación que soporta el mencionado inmueble.

c) Las acciones de la mercantil VEXFRUIT, S.L, que suponen el 40% del capital social de la empresa, son de titularidad exclusiva del Sr. Bernardino .

d) La marca comercial dedicada a la explotación 'PRALINE UN CLASSIQUE' es propiedad exclusiva del Sr. Bernardino

e) Ningún otro concepto o bien de los que hicieron mención las partes litigantes en la acta de formación de inventario del artículo 809 de la LEC forma parte del activo y/o pasivo.

f) No procede la imposición de costas a ninguna parte litigante, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-El día 6 de mayo de 2014 fue presentado escrito por la procurador sra. Tomás Fortanet, en nombre y representación de dª Ruth , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se 'dicte sentencia que revoque la de instancia y en su consecuencia a la hora de la formación del inventario propuesto, se tenga en cuenta lo siguiente:

1) Que en la compra de la vivienda sita en Burriana (Castellón) en la C/ CALLE000 nº NUM000 , propiedad al 50% de la Sr. Ruth y del Sr. Bernardino , finca Registral nº NUM001 de Registro de la Propiedad de Nules nº 1, se aportaron 114.212€ por mi representada, provenientes de una partida que el padre de mi representada D. Rogelio le dejó a su hija, concretamente100.000€ y los otros 14.212 provenían de los ahorros de soltera y que por parte del Sr. Bernardino no se aportó cantidad alguna, más que el pago del 50% de la hipoteca, y que por lo tanto dichas cantidades han de contarse en su activo.

2) Que el 40% de las acciones de la mecantil Vexfruit son propiedad al 50% de mi representada y del Sr. Bernardino , puesto que se pagaron con dinero de ambos.

3) Que los derechos de la marca 'PRALINE UN CLASSIQUE' son propiedad al 50% Doña. Ruth y Don. Bernardino y no exclusivamente del Sr. Bernardino , por haberse comprado los derechos de la misma con dinero de ambos' .

TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El día 26 de mayo de 2014 fue presentado escrito por la procurador sra. Felis Comes, en nombre y representación de d. Bernardino , oponiéndose al recurso interpuesto.

CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 5 de junio de 2014, en resolución de 19 de junio de 2014 se señaló el día 16 de septiembre de 2014 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante impugna la valoración de la prueba que se hace en la resolución recurrida con respecto a tres de los elementos a los que se refiere el inventario.

En primer lugar, con respecto a la vivienda de la CALLE000 , de Burriana, mantiene que debía haberse probado que 114.212 euros del precio de la compra de dicha vivienda fueron aportados por la sra. Ruth (100.000 que le habían sido donados a ella por su padre, y 14.212 euros provenientes de sus ahorros de soltera). Aduce que la parte contraria ha admitido en todo momento la donación de 100.000 euros que hizo el padre de la sra. Ruth en la fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de dicha vivienda, y que no se ha acreditado que dicha cantidad haya sido devuelta al padre de la recurrente.

Con respecto a las acciones de la mercantil 'VEXFRUIT, S.L.'dice que las mismas son propiedad, al 50%, de ambos litigantes, ya que las mismas fueron adquiridas con dinero de la cuenta común que los cónyuges tenían en 'La Caixa'(la núm. NUM006 ). Dice que un repaso de los apuntes de la cuenta permite constatar que en dicha cuenta las partes recibían todos sus ingresos. Afirma que 'desde que dicha cuenta común se abre en agosto del año 2004, hasta que la misma deja de serlo en septiembre del año 2011, en la que la Sra. Ruth decide separarse del entonces su marido Sr. Bernardino , todo, y digo absolutamente todo, se pasaba con cargo a la mencionada cuenta: ingresos, gastos y cualquier compra efectuada salía del dinero de la misma y para ello, no hay más que comprobar, examinando con detalle dicha cuenta, de donde se pagan los bienes objeto de discusión en estosmomentos' . Y así concluye que si bien es cierto que la compra de las acciones se formaliza en escritura pública en la que adquiere el sr. Bernardino , no lo es menos que el precio se paga mediante efectos que se cargan sobre la cuenta común.

El mismo planteamiento se hace con respecto a la compra de los derechos de la marca 'PRALINE UN CLASSIQUE', adquiridos mediante letras de cambio giradas contra la cuenta común de ambos esposos.

Insiste en la incorrecta valoración que a su juicio se hace de la prueba practicada:

'Dicha incorrecta valoración de la prueba por el Juzgador 'a quo', se puede haber debido a que en el extracto bancario de la cta. NUM006 , aportado por como documento número 11 a la vista oral por la representación procesal del Sr. Bernardino , aparece como titular de la misma dicho Sr., pero, si observamos con detalle el mismo, vemos, que dicho extracto, obtenido a través de la aplicación bancaria de internet de dicha cuenta, se saca el 24 de febrero de 2013, y es que en esa fecha dicha cuenta, ya era privativa de dicho Sr. Pero si volvemos a observar el mismo, vemos que coincide al 100% con el aportado por esta parte como documental nº 4 de la vista oral y en ese extracto obtenido por mi representada de la misma aplicación, el 9 de abril de 2006, se comprueba sin ningún género de dudas que los titulares de la cuenta en aquella fecha eran el Sr. Bernardino y la Sr. Ruth , es más, si comprobamos las anotaciones a partir de esa fecha, (09-02-2006) vemos que coinciden plenamente con las obtenidas por la otra parte el 13 de febrero de 2013; y esto, tiene una explicación muy sencilla, siempre se ha tratado de la misma cuenta, cuenta que fue común desde agosto del 2004, hasta septiembre de 2011' .

Mantiene la parte apelante que la sentencia recurrida vulnera los arts. 1437 y 1441 del C. Civil . Recuerda que este último dice que 'los bienes adquiridos por uno de los consortes durante el matrimonio, cuya adquisición no se pueda justificar se consideraran que pertenecen a los dos consortes por mitad'.Termina aludiendo al 'principio general del Derecho que impide el enriquecimiento injusto'.

SEGUNDO.-Nos referiremos en primer lugar a la problemática que suscita el inmueble de la CALLE000 núm. NUM000 , de Burriana.

Nuestra valoración es que dicho inmueble pertenece por partes iguales a los dos copropietarios ex cónyuges, pero que la sra. Ruth tiene un derecho de crédito de 50.000 euros contra su ex esposo. Dicho crédito proviene de los 50.000 euros que, por su entonces esposo, aportó la sra. Ruth en el momento de adquirir dicho inmueble. La adquisición del inmueble se financió con los 100.000 euros aportados por el padre de la sra. Ruth el día 16 de febrero de 2005, y con el dinero del préstamo hipotecario constituido aquel mismo día (a los folios 15 y 228 aparece un apunte de ingreso por préstamo hipotecario de 96.430,50 euros; en tanto que la información registral obrante al folio 10 se refiere un capital principal del préstamo hipotecario de 115.000 euros).

Pues bien, existe conformidad entre las partes en que los 100.000 euros referidos proceden de una entrega por dicho importe que hizo el padre de la sra. Ruth . Y a nuestro entender, no deben existir dudas de que se trató de una donación que le hizo a la sra. Ruth su padre. Así se infiere del documento obrante al folio 13, en el que consta el ingreso que se hace en la cuenta de La Caixa,con indicación del nombre ' Ruth ' ; y del hecho de que, teniendo los esposos régimen de separación absoluta de bienes, sería inverosímil admitir la existencia de una donación en favor de los dos cónyuges. El apelado mantiene que efectivamente dicho dinero fue ingresado por el padre de la apelante; pero que ya le fue restituido, y que se trataría en todo caso de un dinero que tendría que reclamar el propio interesado. No lo entendemos así. A nuestro juicio, se trató de un aporte dinerario que hizo la sra. Ruth a partir de la donación que a ella le había hecho su padre; aporte dinerario con el que pagó la cantidad que le correspondía a ella, y la que e correspondía a su esposo. El hecho de que el inmueble se inscribiera (según parece resultar del documento obrante al folio 9 y 10) por mitades iguales indivisas, no autoriza a suponer una donación de la esposa al esposo; especialmente rigiendo el régimen de separación de bienes.

La parte apelada no explica el pago de dichos 100.000 euros por la sra. Ruth en compensación con un supuesto pago en exclusiva por el sr. Bernardino de la deuda dimanante del préstamo hipotecario. En tales circunstancias, lo que a nuestro juicio queda claro es que, de aquellos 100.000 euros que tuvieron que pagar como parte del precio de compra, la sra. Ruth no sólo pagó los 50.000 que le correspondían a ella, sino también los 50.000 que le correspondían a su esposo. El derecho de crédito es por importe de 50.000 euros. No existe prueba alguna de que hubiera aportado otros 14.212 euros más. Tal y como dice la parte apelada, en la cuenta de La Caixa, aperturada el 31 de agosto de 2004 (esto es, casi seis meses antes de la adquisición de la vivienda), no existe rastro alguno de dicha cantidad.

TERCERO.-Con respecto a las acciones de la mercantil 'VEXFRUIT, S.L.', entendemos que el recurso no puede prosperar.

Ciertamente que las adquisiciones de las acciones se instrumentaron mediante pagos cargados en la cuenta de La Caixa más arriba referida, de la que eran cotitulares ambos esposos,y en la que estos ingresaban buena parte de sus ingresos (por ejemplo, sus respectivas nóminas). Aunque no puede dejar de indicarse aquí que, como indicaba la sra. Ruth en su demanda de divorcio, parecer que el sr. Bernardino , según aquella, tenía unos ingresos muy superiores a los de esta.

Pero en este punto entendemos que la prueba decisiva ha de venir dada por las distintas escrituras públicas de adquisición de las acciones (folios 49 y s.s., 62 y s.s., 65 y s.s., del tomo de documentación), en las que el sr. Bernardino actúa como adquiriente de las acciones, interviniendo en el negocio en su propio nombre y derecho. Rigiéndose los cónyuges por el régimen de separación de bienes, el tenor de la escritura nos resulta decisivo (en una de las escrituras otro de los intervinientes actúa no sólo en su propio nombre y derecho, sino también en nombre y en representación de su esposa -folios 50 y s.s.-). A mayor abundamiento, destaquemos que, en alguna de esas escrituras también intervino el padre de la sra. Ruth ; lo que excluye que no tuviera conocimiento del negocio, así como que pudiera existir algún error con respecto a la calidad en que intervenía su esposo. Véase también la compraventa de inmueble de 6 de abril de 2011, en la que adquieren ambos esposos e intervienen ambos esposos, lo que nos corrobora que no hubo podido haber error con respecto al concepto en que el sr. Bernardino intervenía en las escrituras de adquisición de las acciones de 'VEXFRUIT'.

CUARTO.-Finalmente, con respecto a la marca comercial 'PRALINE UN CLASSIQUE', entendemos que el recurso sí debe prosperar. En este punto lo decisivo es el hecho de que la adquisición se hizo mediante distintas entregas de dinero cargadas sobre la cuenta común de La Caixa. No es cierto (frente a lo que se afrma en la sentencia recurrida) que el dinero destinado a la compra de la marca saliera 'de la cuenta privativa del sr. Bernardino ' . El dinero salió de la referida cuenta común de La Caixa; y cuando se hicieron los pagos dicha cuenta todavía era común. El apelado intenta explicar cómo se hicieron las adquisiciones atendiendo a los apuntes existentes en dicha cuenta. Lo que ocurre es que no se acredita la procedencia del dinero ingresado en dicha cuenta común para financiar los pagos . En estas circunstancias, y sin ningún tipo de documentación o prueba adicional de cualquier tipo que pudiera haber arrojado luz sobre la procedencia del dinero, y sin haber hecho las partes una exposición detallada y precisa de los distintos aportes hechos por los cónyuges en la cuenta común, hemos de considerar que ese dinero pertenecía a ambos por mitad, según la pauta que marca el art. 1441 del C. Civil .

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 398 y 394 de la L.E.C ., no procede realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre imposición de costas, debiendo asumir cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Tomás Fortanet, en nombre y representación de dª Ruth , contra la sentencia de 26 de marzo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vila-Real , debemos revocar y revocamos esta en los dos siguientes puntos:

1º.- El apartado a) de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se complementa con el derecho de crédito que la sra. Ruth tiene contra el sr. Bernardino por importe de 50.000 euros (la mitad de los 100.000 euros que la primera aportó el día 16 de febrero de 2005 para la adquisición de la vivienda de la CALLE000 , de Burriana).

2º.- Se revoca lo resuelto sobre la marca comercial 'PRALINE UN CLASSIQUE', la cual se declara que pertenece a ambos litigantes por partes iguales.

No procede realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre imposición de costas, debiendo asumir cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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