Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 115/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 352/2012 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 115/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100298
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2001
Núm. Roj: SAP C 2001/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00115/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 352/2012
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ
SENTENCIA
NÚM. 115/14
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 338/2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 352/2012, en los que
aparece como parte apelante, D. Raúl , quien actúa en representación de su padre don Vidal , representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES MARTIN ALAEZ, asistido por el Letrado D. JESÚS
LUIS DÍAZ CADAVEIRA, y como parte apelada, D. Luis Enrique , representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. ROSA Mª GORIS MAYAN, asistido por la Letrada Dª MERCEDES GÓMEZ ÁLVAREZ; siendo
la Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ , quien expresa el parecer de la Sala
en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1/6/11 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mari Dolores Martín Alaez, en nombre y representación de D. Raúl , que actúa a su vez en representación de su padre D. Vidal contra D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª. Rosa María Goris Mayán, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones contra el mismo ejercitadas; todo ello, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Raúl se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día veintitrés de abril de dos mil catorce, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.Primero.- Frente a la sentencia de instancia - que desestima la demanda formulada por la representación de don Raúl que, a su vez actúa, en representación de su padre don Vidal contra don Luis Enrique , y en consecuencia, absuelve al demandado de las pretensiones contra el mismo ejercitadas, con costas a la parte demandante - plantea recurso de apelación la representación de la parte actora interesando su revocación con estimación de la demanda formulada. Fundamenta su recurso en la improcedente apreciación de la excepción de prescripción de la acción declarativa de serventía; error en la valoración de la prueba en cuanto a los actos posesorios o perturbadores de la serventía; que con la documental, pericial y testifical habría quedado justificada la existencia del camino así como su configuración jurídica como tal serventía; que de adverso no se ha aportado título alguno de finca del lugar en cuya descripción no figure el camino como linde; que el camino de litis está perfectamente delimitado por los muros que lo flanquean; que acreditada la existencia y utilización general del camino, de excluirse su naturaleza jurídica como serventía, no queda más opción que calificarlo como vecinal o, al menos, servidumbre; que la naturaleza privativa del muro de cerramiento de la FINCA000 la funda en la documental que aporta (escritura particional, escrituras de compraventa, incluso la de 1783); que concurren signos externos de privacidad; que el galpón construido con apoyo en dicho muro debe ser demolido; que la actuación realizada por el demandado sobre el muro (elevación del mismo en todo su ancho y apoyo de la construcción) no es asumible por lo que procede su demolición; que la modificación unilateral del canal de servidumbre de aguas, estrangulándolo, es en sí mismo un perjuicio, por lo que reclama la restitución del paso a su sección original; que con la instalación de la traída de aguas enterrada a lo largo de la traza del camino grava unilateralmente el camino con una servidumbre de acueducto y que la finca FINCA001 con el cierre con muro de hormigón, se le priva de acceso propio, con lo que se limita su utilidad, su valor, venta o transmisión mortis causa. Que la condena en costas, dadas las dudas razonables, resulta inapropiada.
La parte apelada se opuso al recurso planteado interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Segundo.- La sentencia apelada, partiendo de que en el presente procedimiento se ejercitan, por la actora, acumuladamente, una acción principal de declaración de serventía sobre el paso litigioso que consigna en el informe que adjunta a la demanda (puntos A-C), con peticiones subsidiarias de que el camino litigioso es camino vecinal, público o servidumbre de paso, y toda vez que el demandado opone, en primer lugar, la prescripción de la acción de declaración de serventía sobre la zona litigiosa, entiende prescrita la acción por considerar que desde el año 1962 se constatan actos posesorios (actividad de ocupación posesoria del terreno anejo a la propiedad sin que ninguna salvedad se hubiera hecho al respecto por los propietarios de las fincas colindantes) que desconocían o lesionaban el derecho afirmado por la parte actora, lo que posibilitaba el ejercicio de la acción tendente a su reconocimiento y declaración, habiendo transcurrido más de treinta años de inactividad precisos para alcanzar el efecto extintivo de la acción.
Al respecto, es preciso señalar que si bien es cierto que la parte demandada invoca la excepción de prescripción de la acción declarativa del derecho de serventía también lo es que, en la contestación a la demanda (folio 183), en relación a la referida franja de terreno señalada en el informe pericial (franja de terreno A-C) aportado por la parte actora con la demanda, se invoca que dicha franja no es ningún camino o sendero sino que es el terreno anexo a la vivienda propiedad del demandado, para luego añadir que 'Ahora bien, se ejercita de adverso una acción declarativa de un derecho de serventía, por tanto, admitiendo a meros efectos de debate la existencia de un sendero o camino con el trazado que se establece en los informes periciales aportados de adverso (terreno comprendido entre los puntos A-B, lo que incluye la franja de terreno propiedad del demandado, puntos A-C), se alega la prescripción de la acción ejercitada'.
La parte actora parte de la existencia de un camino que se identifica en las actas notariales y estudios periciales que se adjuntan a la demanda cuya configuración jurídica, con carácter principal, es la de una serventía, y subsidiariamente que el camino en cuestión es de titularidad vecinal y uso público, que se trata de un camino público y por último que constituye una servidumbre de paso.
Así planteado el litigio, aunque en primer término se invocase por la parte demandada la prescripción de la acción declarativa, lo cierto es que se muestra precipitado entrar en el análisis de la excepción, cuando no se ha entrado a examinar previamente la efectiva existencia del camino invocado ni la institución jurídica que se alega, tanto por la dificultad que entraña en el aspecto fáctico la distinción entre una serventía y una servidumbre (dificultad que viene dada, en uno y otro supuesto, por la identidad física del paso, sin desconocer que la servidumbre requiere como 'prius' que se haga en terreno propio y exclusivo del predio sirviente a diferencia de la serventía que es un terreno común de los propietarios que la utilizan, sin que quepa la distinción entre predios dominantes y sirvientes) como porque la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) obliga a examinar todas las cuestiones planteadas.
Partiendo de lo expuesto, el 'petitum', tanto en la demanda como en el escrito de apelación, se fundamenta en que el camino entre muros - que se identifica en las actas notariales y estudios periciales presentados - es un camino sobre el terreno y que por tanto, ninguna parte del mismo pertenece como terreno propio al demandado, extremo que entiende el actor, ahora recurrente, quedaría justificado con la documental, la pericial y la testifical practicada.
Así las cosas, para que tal petición pueda prosperar precisará la demostración de la propia existencia del camino, negada por el demandado, y que de existir, como se pretende, tuviera el trazado y anchura propuesta en la demanda conforme al informe pericial que se aporta, y, en definitiva, diera acceso a las fincas de la parte actora en la forma descrita; es decir, corresponde a la parte actora la prueba de la existencia del camino reclamado frente a la parte demandada y en la forma solicitada, pues si no se acreditan dichos presupuestos de hecho, la acción está avocada a su desestimación por el principio general sobre la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Pues bien, el recurso no puede prosperar conforme a las consideraciones que seguidamente pasamos a exponer: 1. Que tras el examen de lo actuado y el resultado de la prueba practicada, la conclusión que se obtiene es que sobre el terreno - en la parte que transcurriría por la finca del demandado - no existe camino alguno ni acredita el trazado en la forma que expresa en la demanda (el propio perito de la actora, folio 77, sitúa el camino en cuestión desde el CAMINO000 , pero, conforme indica, lo hace siguiendo las indicaciones del requirente, así 'al parecer, según el requirente, existía un acceso mediante unos peldaños por el que conseguía llegar desde el punto A al D', y folio 147 precisa que 'el trazado completo de este camino se realizó según indicaciones del requirente y de la información obtenida de algún vecino del lugar el día de la visita', obrando al folio 152 el plano del mismo).
2. Que el trazado del camino se señala en la demanda con referencia a los estudios periciales (al folio 86 obra el trazado del camino A al D y el trazado D al B, y al folio 152 el trazado completo del camino), pero que el trazado del camino A al D y D al C, sea el señalado en dicho informe, marcando con un círculo el trazado A al D (folio 86) afectando a la finca del demandado, es una mera hipótesis, no concretada en absoluto sobre el terreno.
3. Que la documental en la que la parte actora fundamenta la existencia de un camino (camino público peonil) por el linde sur de la vivienda del demandado no sería más que simple indicio que, como luego se dirá, no se ha visto confirmado por la restante prueba practicada.
4. Que en la descripción de los linderos de la finca del demandado en el Registro de la Propiedad no se indica que dicha finca linde al Sur con camino.
5. Que del Catastro no se desprende la existencia del camino que se indica en la demanda.
6. Que la testifical practicada a instancia de la parte demandada viene a adverar la versión ofrecida por el demandado y a corroborar la inexistencia del camino por su finca.
7. Que la franja de terreno - A al C del informe pericial de la actora - que afirma sería el camino en cuestión se corresponde con el terreno anexo a la vivienda del demandado.
8. Que la prueba practicada no corrobora que el trazado del camino sea el que se indica por el perito de la actora en el plano que obra al folio 152 (trazado original del camino), dato significativo, pues repárese que, conforme al mismo, el trazado discurriría atravesando las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 , sin que coincida con la teórica función divisoria de las mismas, lo que difícilmente se concilia con la institución jurídica que alega - serventía -.
9. Que en la fotografía de la vivienda del demandado del archivo histórico de Galicia (folio 198) en el linde sur no se aprecia camino alguno y sí se observa, en su lugar, la existencia de varias construcciones.
10. A los folios 202 y 203, obran más fotografías de la zona litigiosa (linde sur de la casa del demandado), en las que se aprecia con toda claridad la existencia de construcciones que ocupan el terreno por el que discurriría el camino que afirma el actor.
11. Que la abundante documental del demandado, en especial la anterior a 1962, acredita la inexistencia del camino cuya existencia sostiene en la demanda (escritura pública de compraventa del año 2007, y con anterioridad a la misma, la escritura pública de 1969 - en la que se subsana el error padecido en el documento privado de 1962 - subsanación de error que viene corroborado por el testamento de 17 de abril de 1953 en el que se describe la casa del demandado y la huerta unida de tres concas; los datos generales de la parcela - folios 238, 239 y 240 - en los que consta una superficie total de 102 m2 y superficie construida de 38 m2 así como un croquis acotado de planta (en especial el que obra al folio 240); los datos que resultan de la hoja de registro fiscal - folio 241, del archivo histórico de Galicia - precisa los linderos, siendo por el Sur con Hugo sin alusión a camino alguno por el Sur, más que por el Este con Calle; plano catastral del año 1956 del archivo histórico de Galicia -folio 243- la parcela aparece catastrada con el nº NUM003 ) y a mayores, toda la documental a que se hizo referencia, y en especial toda la documental que aporta el demandado de fechas anteriores a 1962 , corrobora el error padecido en el documento privado de 1962 y la necesidad de su subsanación en la escritura pública de 1969 (según parece, conforme a la testifical practicada, el documento privado de 1962 que precisó ser subsanado habría sido redactado por un familiar del actor).
Por todo ello, hay que concluir que el actor no ha llegado a demostrar la previa existencia del camino ni que el trazado sea el que propone en la pericial adjunta a la demanda (con salida al CAMINO000 transcurriendo por los linderos de otros propietarios no traídos al pleito, por los linderos de las fincas del demandante y por la finca del demandado), y asimismo, la prueba obrante en autos desvirtúa la afirmación de la demandante en cuanto a la maniobra, por parte del demandado, en orden a apropiarse del camino que sostiene existía, confirmación que se produce también mediante la testifical propuesta por el demandado, todo lo cual determina la desestimación de la demanda en todas aquellas pretensiones que tienen como presupuesto fáctico la existencia del mismo, serventía, camino vecinal, camino público o servidumbre de paso, que requieren acreditar la existencia y utilización de un camino.
No consta la existencia de un paso estable y continuado ni concurren los requisitos para la existencia de serventía como es su establecimiento sobre un terreno que no es propiedad exclusiva de los colindantes ni de dominio público sino que ha sido cedido o puesto en común por los usuarios dueños de las fincas beneficiarias para dar servicio a las mismas y configurar la comunidad en que la serventía consiste ( art. 76 LDCG ), siendo la serventía incompatible con camino público y servidumbre de paso, requiriendo la servidumbre de paso, a diferencia de la serventía, que se haga en terreno propio y exclusivo, y sabido es que la propiedad se presume libre de cargas, correspondiendo al actor probar la misma, sin que haya quedado acreditada. No estamos ante un camino público, no se acreditó, ni se alegó que figurase con tal condición en inventario, catastro o registro alguno, sin continuidad con otra vía o espacio público, y sin que la use cualquier otro vecino para tránsito.
No se acreditó título alguno constitutivo de servidumbre, y en materia de servidumbre de paso, tanto forzosa como voluntaria, es necesario acreditar el título - arts. 539 y 540-, pues en otro caso ha de estarse al principio de la libertad de fundos - art. 348 C.C .-).
Enlazando con lo anterior, entramos en el examen de los restantes motivos de la apelación, no sin antes recordar, a la vista de las alegaciones vertidas por el recurrente, que solo cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, se omita la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, de manera que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. En este sentido, lo que se pretende (así resulta del recurso que nos ocupa) es la revocación de la apreciación de la prueba que efectúa la Juez a quo, lo que en modo alguno puede prosperar, y menos en la forma en que se articula, haciendo una interpretación con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte. La juzgadora ha ejercitado su facultad de valoración de la prueba razonando sobre los medios de prueba, a partir de los cuales ha tenido ciertos hechos por probados y obtenido sus conclusiones, sin que sea necesario que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 ) o rebata todas las alegaciones de las partes.
Insiste el recurrente en la naturaleza privativa del muro de cerramiento de la FINCA000 con fundamento en la documental que adjunta con la demanda, en que concurrirían signos externos de privacidad y en que la actuación realizada por el demandado sobre el muro (elevación del mismo en todo su ancho y apoyo de la construcción) no es asumible, razones, todas ellas, por las que sostiene procede la demolición del galpón construido con apoyo en dicho muro.
Al respecto, señalar que el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concede a los documentos privados cuya autenticidad no ha sido impugnada la misma fuerza probatoria que a los documentos públicos en los términos establecidos en el artículo 319, pero el valor y eficacia de un documento público no se refiere a su veracidad intrínseca, pudiendo las declaraciones en él contenidas ser desvirtuadas por prueba en contrario.
Y aun cuando el citado artículo 319 establezca que los documentos del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas manifestaciones fueron vertidas por los intervinientes en el documento público.
En este sentido, resulta que si bien es cierto que el actor cuenta con algún indicio a su favor, como es el que se plasme el referido muro como privativo en la escritura pública de partición de herencia de fecha 27 de julio de 1976, folios 25 a 35, también es cierto que en la misma, en lo que aquí interesa y en cuanto a la FINCA000 , se hace constar, folio 30 bis, en lo concerniente al título, que no se exhibe documento alguno sobre la manifestación de que fueron adquiridas por herencia de sus abuelos, don Severiano y doña Eva María , fallecidos hace más de treinta años, y también lo es que existen signos a favor de la medianería, como es el apoyo del muro en la vivienda del demandado (el muro parte de la vivienda del demandado), y así resulta acreditado, que el galpón, cuya demolición interesa el actor, está construido en terreno del demandado, esto es, en el terreno anexo a la vivienda del demandado - cuestión resuelta en el fundamento anterior - y que tanto el muro en cuestión (que la actora dice privativo con apoyo en aquella documental de 1976) como el galpón apoyan en la vivienda del demandado (basta, para constatarlo, observar las fotografías 5, 6, 20 - folios 156 y 163 - y el plano - folio 150 - que obran en el informe pericial aportado con la demanda; la misma conclusión se alcanza si observamos la fotografía que obra al folio 203; el plano que consta al folio 216 vuelto de la escritura pública de 2007 aportada por el demandado y la hoja relativa a los datos generales de la parcela en el que consta plano acotado de la misma al folio 240), todo lo cual unido a que en ausencia de pruebas concluyentes sobre la naturaleza jurídica del muro que separa dos fincas colindantes, el Código Civil acude a la presunción contemplada en su art. 572.3 , según la cual se presumirá la medianería '3º) En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos' y dado que conforme a la distribución de la carga de la prueba de la que trata el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su falta perjudica al demandante a quien incumbía su aportación según las reglas contenidas en el precepto de referencia, por lo que al no acreditar la parte actora que el muro tiene carácter privativo, es lo que lleva a presumir que el muro es medianero, pudiendo, eso sí, como titular de un muro medianero, articular las acciones que le correspondan.
En lo que se refiere a lo que se alega de que la modificación unilateral del canal de servidumbre de aguas, estrangulándolo, es en sí mismo un perjuicio, por lo que reclama la restitución del paso a su sección original, la pretensión así formulada tampoco puede prosperar, nada consta acreditado sobre problemas que tal acción haya causado, pues la acción en sí misma no es perjuicio alguno, una cosa es que la solución adoptada pueda ocasionar problemas de embalsamiento, rebose y deterioro del muro y otra que llegue efectivamente a causar los problemas que dice el demandante se producirán, extremo (problemas que se hayan causado o se puedan producir) sobre el que nada consta acreditado ni problema alguno producido, quedando todo en una mera alegación sin el correspondiente respaldo probatorio.
La pretensión de retirada de la canalización de agua instalada bajo la superficie del camino litigioso y a lo largo de la traza, pretensión que basa en que con la instalación a lo largo de la traza del camino grava unilateralmente el camino con una servidumbre de acueducto, tampoco puede ser estimada. El planteamiento de la actora quiebra, puesto que el dominio sobre la franja de terreno litigioso por el que discurre la canalización de agua es un hecho constitutivo de la pretensión y por tanto la carga de la prueba corresponde al actor ( art.
217.2 LEC ). Uno de los requisitos para la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbres es que el demandado haya perturbado la propiedad del actor, y además con la pretensión de ostentar un derecho real sobre la cosa. Al respecto, basta recordar que no se acreditó serventía alguna, ni camino público, ni servidumbre de paso, unido a que si las fincas del actor limitan con el terreno litigioso es que éste no pertenece a las mismas, pues el linde lo es con cosa ajena, no con cosa propia, de ahí que la pretensión así formulada no pueda prosperar.
Por último, en cuanto a que con el cierre se le priva de acceso propio a la FINCA001 , con lo que se limita su utilidad, su valor, venta o transmisión mortis causa, señalar que de lo actuado resulta que a la FINCA000 se accede tanto desde la finca ' DIRECCION000 ' como desde la denominada ' CASA000 ' en la que existía una puerta por la que se accedía a la FINCA000 , ambas fincas, con acceso a camino público, lindan con esta FINCA000 ', y son propiedad del recurrente; la existencia de tales accesos, en concreto, desde la DIRECCION000 ', acceso mucho más amplio - así resulta de la testifical - difícilmente se concilia con el camino que reclama, máxime teniendo en cuenta que, conforme al plano obrante al folio 86, el ancho del camino sería de 89 cm. y en su parte más estrecha 75 cm., constatándose que el camino que reclama solo sería de utilidad a una finca del actor, la FINCA001 , a la que tiene acceso desde la FINCA000 , por lo que siendo así las cosas como son, y que como reitera la STS de 11-12-1987 la necesidad no es mera conveniencia, ni equivale a simple dificultad o molestia, lo que se alega por el apelante no solo no encaja con la institución de serventía sino que no consta acreditada la constitución de gravamen sobre la finca del demandado para aquella finca del actor, lo que pretende el recurrente es sustituir la 'necesidad' objetiva, por la 'necesidad' subjetiva, o conveniencia, que desde luego existe en tanto que siempre es más ventajoso que la pérdida de uso del terreno recaiga sobre el predio vecino y no sobre el propio.
Tercero.- En materia de costas, pese al resultado adverso del recurso para la parte actora/recurrente, procede, la estimación del recurso en este extremo y no hacer especial declaración sobre costas, tanto en primera instancia como en esta alzada, por las especiales circunstancias del caso, la complejidad fáctica y jurídica del asunto de la que son muestra los razonamientos jurídicos de la presente resolución, todo ello de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Raúl que, a su vez actúa, en representación de su padre don Vidal , contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Padrón , en autos de Juicio Ordinario núm. 338/2010, de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma en único sentido de no hacer imposición de las costas causadas en la instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y sin que haya lugar a expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en la alzada.Devuélvase el depósito constituido para apelar.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo, o casación ante el Tribunal Superior de Justicia si se funda en la violación de la Ley de Derecho Civil de Galicia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir , la cantidad de 50,00 # , aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso _ Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
