Sentencia Civil Nº 115/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 115/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 214/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 115/2014

Núm. Cendoj: 21041370022014100158


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda (Civil)

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 214/2014

Proc. Origen: Juicio Ordinario 669/2011

Juzgado Origen: Pr. Inst nº 2 de La Palma del Condado

SENTENCIA 115

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a doce de junio de dos mil catorce.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 669/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de La Palma del Condado, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por la mercantil Tierras del Condado SL, representada por la Procuradora sra. Moreno Cabezas y defendida por la Letrada sra. Salas Acosta; siendo parte apelada la mercantl Macía Ciscar SA, representada por la Procuradora sra. Hernández Verde y defendida por el Letrado sr. Castillo Chafolet.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veintisiete de mayo de dos mil trece se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Macià Ciscar SA contra Tierras del Condado SL, debo condenar y condeno a la misma a que abone a la actora el importe de cuarenta y tres mil quinientos veintiuno con veinte euros, condenando a la parte demandada al abono de las costas causadas.

Que DESESTIMO la alegación de compensación interpuesta por la representación procesal de Tierras del Condado contra Macià Ciscar SA, condenando a la parte demandante de la compensación al abono de las costas causadas.

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado nº 1941/0000/04/0669/11, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.'

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la demandada que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria alegando la recurrente: 1º. Indebida aplicación del art. 342 C de C, puesto que lo que se ejercita es una acción de resarcimiento de daños y perjuicios con base en el art. 1.101 y 1.124 CC ., por lo que no puede hablarse de plazo de caducidad, sino de un supuesto de 'aliud pro alio', es decir, de la entrega de una cosa de calidad diferente a la pactada y que de haber sabido el comprador la existencia del vicio no la hubiera adquirido, dando entrada así a las normas de resolución de los contratos, por lo que la parte que no cumple no puede exigir a la otra el cumplimiento y si se niega el pago, ello es consecuencia de la situación anómala creada por la contraria.

Los daños de la plantación estaban localizados en la zona correspondiente a las plantas suministradas por la actora y no en otras zonas de la finca, sin que el suelo fuese el causante de la enfermedad, ya que de ser así la plaga se hubiera visto extendida en toda la finca.

. La sentencia supone una infracción del art. 217 LEC , que se refiere a la carga de la prueba. Las pruebas han puesto de manifiesto que las plantas suministradas estaban contaminadas de araña blanca, constatándose la posibilidad de detectarla a simple vista como dijo el perito de la actora. La plaga no se detecta en principio por lo que hay que estar expectantes hasta sesenta días después de la siembra, sin que sea cierto que no informaran del problema hasta abril o mayo. Añade que el perito de la actora es accionista de la empresa.

B). La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia, alegando: 1º. Se trata de una compraventa mercantil como recoge la sentencia, haciendo la recurrente una interpretación subjetiva de la prueba, sin que la demandada reclamara por vicios ocultos en la plantas, ya que la primera noticia que tienen es cuando van cobrar al final de la campaña y si las plantes hubieran estado en mal estado hubieran reclamado antes. No se ha acreditado que haya un incumplimiento pleno por inhabilidad del objeto, tampoco existe incumplimiento parcial.

2º. No se ha acreditado que las plantas suministradas tuvieran la plaga que se dice en el momento de la entrega, pues se siguieron todos los protocolos para que fuese así. Además la merma de producción que se reclama es totalmente aleatoria y no es la actora la que dice que hubo reclamaciones anteriores a la reclamación del pago, sino la demandada.

SEGUNDO.- Lo primero que debemos determinar es la cuestión relativa a la naturaleza de la compraventa, esto es, civil o mercantil.

La sentencia mantiene que estamos en el supuesto de una compraventa mercantil, pero esta afirmación hay que ponerla en entredicho, teniendo en cuenta que no se ha realizado la venta de cosas para revenderlas y obtener con ello una ganancia, que es lo que caracteriza a la compraventa mercantil, sino que se trata de una venta una empresa agrícola (viveros de plantones de fresa) a otra de producción de fresa, en definitiva aquella vende su producción, a esta no para revender el producto recibido, sino para su plantación y cultivo, de cara a la producción de fresas. Estamos en presencia de una venta del sector primario (agrícola), que por sus características podría decirse que está excluida del ámbito mercantil si atendemos lo expresado en el art. 326 C de C, que extrae de aquel ámbito las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos de productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas.

Por lo tanto entiende la Sala que la compraventa que nos ocupa es civil y por lo tanto deben serle aplicadas las normas del Código Civil.

Se plantea en el proceso por la recurrente, que las plantas de fresa venidas por la actora a la demandada de la variedad coral y en número de 446.000, estaban según la vendedora en perfecto estado sanitario, mientras que la compradora sostiene que estaban afectadas en origen por una plaga de araña blanca, que al parecer y según la recurrente se evidenció una vez realizada la plantación y visto su desarrollo en un 30%, planteando la demandada que ello afectó a la producción que se vio minorada (70.245 kilos, por un importe de 77.269 euros) y tuvo además que hacer tratamientos (9.242,60 euros), lo que en total supuso una cantidad de 86.515,60 euros, que debían compensarse con lo reclamado por la actora.

Debido a ello se plantea en el recurso que lo entregado, esto es, las plantas de fresa eran defectuosas, por su estado, siendo por ello que no puede considerarse que pudieramos estar ante una acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos de las mentadas plantas suministradas, sino que por el contrario estamos en presencia de un supuesto de 'aliud pro alio' o de incumplimiento contractual, que hace posible la aplicación de los arts. 1101 y 1.124 del CC .

El denominado 'aliud pro alio', según el TS quiere significar según palabras de la STS (Sala 1ª), de 25-2-2010 una doble situación, en el sentido de que se haya entregado cosa distinta a la pactada o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato y así lo expresan, casi con las mismas palabras y con abundante referencia de sentencias anteriores, las sentencias de 16 de noviembre de 2000 y 31 de julio de 2002 . Así la STS de fecha 17 de febrero del 2010 indica: 'La existencia de 'aliud pro alio'...Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC .

Esto tiene como repercusión que ese caso no rigen los plazos cortos de las acciones edicilias o de saneamiento que en caso de vicios ocultos tienen un plazo de caducidad de seis meses según el art. 1490 CC , que se cuentan desde la entrega de la cosa vendida y darían lugar al desistimiento del contrato, con abono de gastos o rebajar una cantidad proporcional el precio.

TERCERO.-Partiendo de lo anterior y entrando a resolver sobre los motivos del recurso y las cuestiones planteadas en el mismo, debemos acudir a las pruebas periciales realizadas a instancia de ambas partes y por técnicos ligados a ellas con relación laboral, estableciendo a través de su resultados, si las plantas de fresa suministradas estaban afectadas en origen por la plaga de araña blanca que se dice por la parte compradora.

No parece, en principio, que se trate de un supuesto de incumplimiento contractual, por cuanto que se produjo la entrega de plantas pactadas, tampoco parece que las servidas hayan sido totalmente inhábiles para el fin que se pretendía, que no era otro que producir fresas.

El perito de la demandada afirma que las plantas se sembraron en la finca de Tierras del Condado SL., manteniendo en su informe, que posteriormente se evidenció que estaban afectadas por la araña blanca, llegando la plaga a infectar a un 30%, a pesar de haber realizado los oportunos tratamientos. Afectación y porcentaje no objetivado y que contrasta con las apreciaciones del otro perito que mantuvo que lo normal en una plaga controlada es que la afectación sea del 2x1000 del las plantas, lo que tiene una incidencia mínima en el cultivo y en la producción, en conclusión puede mantenerse que en el caso de haber existido la afectación de las plantas que se afirma por la recurrente, no estaríamos ante un supuesto de 'aliud pro alio', sino de saneamiento por vicios o defectos ocultos en las plantas, que debieron ponerse de manifiesto en los seis meses siguientes a la entrega, como regula el Código Civil.

Expuesto lo anterior y siguiendo con las afirmaciones de la recurrente, se mantiene por esta que los vicios o defectos de las plantes provenían de origen por estar infectadas de la plaga conocida vulgarmente como araña blanca, que se trata de un acaro que en los primeros estadíos de la plaga no puede detectarse a simple vista, sino en laboratorio, así lo mantienen ambos peritos. Por su parte el propuesto por la actora mantiene que la plaga puede detectarse a simple vista a las dos o tres semanas posteriores a la plantación, esto es, en noviembre, teniendo en cuenta que las plantas comenzaron a servirse para la siembra a mediados de octubre, partiendo de que las plantas se sirven sin hojas y con las yemas propias para su crecimiento, siendo posteriormente a la siembra cuando le salen las hojas, observándose en estas la plaga, caso de existir. Dicha conclusión no deja de ser lógica puesto que el perito de la demandada mantiene que las plantas comienzan a echara la primera hoja a la semana de ser plantadas y en dos o tres semanas tienen de tres o más hojas desarrolladas, añade que la plaga se detecta mejor a simple vista a los 40 días de la siembre cuando se cubren con plásticos y aumenta la temperatura, lo que nos situaría a últimos de noviembre o primeros de diciembre. Según el perito de la recurrente al principio no hizo ningún control, ya que la planta venía 'certificada', según manifestó en el juicio, lo que coincide con el perito de la actora, en el sentido de que la planta en vivero había pasado todos los controles de inspección de la Junta de Andalucía. Mantiene el perito de la demanda, como recoge su informe, que detectó la plaga en el plazo antes citado y que se hicieron los tratamientos dando como resultado la merma que contiene el informe, lo que contrasta con las conclusiones del contrario cuando los controles y tratamientos son los adecuados, lo que no deja de ser lógico cuando se realizan tras una detección a tiempo.

No existe constancia objetiva de que los problemas con las plantas se pusieran en conocimiento de la actora dentro de los seis meses siguientes a la entrega, a pesar de poder apreciar la plaga a simple vista desde que comienza el desarrollo vegetativo de la planta echando las primeras hojas, en fin que de haber existido la plaga en origen, se tuvo suficiente tiempo para detectarla desde la mentada entrega y por supuesto para comunicarlo a la actora, de múltiples maneras que dejaran constancia de ello, así puede mencionarse como medios actos a tal fin, las cartas, correos electrónicos, o incluso dejar constancia fotográfica de los cultivos y su afectación con intervención notarial, pero nada de ello se ha aportado, sino que no es hasta que se reclama el pago a final de la campaña en el mes de mayo, cuando se pone en conocimiento de la actora que las plantas según la compradora tenían problemas de plaga por araña blanca, si bien la constancia fehaciente no se produce hasta la carta fechada el 04/07/2011, que se ha presentado con la documentación de la demanda, esto es , cuando ya habían pasado, en cualquier caso, los seis meses desde la entrega, que tuvo lugar entre el 15 y 27 de octubre de 2010.

Según los informes periciales, existían antecedentes de esta plaga en Huelva durante la campaña anterior. La plaga puede permanecer latente en la tierra y propagarse en la campaña siguiente, incluso puede hacerlo por el viento, por manipulación de los recolectores, e incluso en la ropa de estos, por ello debe tenerse mucho cuidado al realizar la preparación de la tierra para la siembra y las intervenciones de las personas que participan en el cultivo y en la recolección, así resulta de las pruebas periciales. No existe constancia objetiva de que en el vivero del que provenían las plantas estuviera afectado por la plaga de araña que menciona la demandada.

En definitiva puede concluirse que del conjunto de la prueba pericial practicada en el juicio, no puede mantenerse que existan datos concretos y fiables que permitan sostener que las plantas vendidas por la actora a la demandada tenían la plaga de araña blanca en origen que argumenta la recurrente, lo que hace que los alegatos del recurso no puedan prosperar.

CUARTO.- Por lo tanto el recurso debe ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la sentencia.

Las costas del recurso deben ser abonadas por la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., teniendo en cuenta que no ha prosperado el recurso, con pérdida del depósito para recurrir en virtud de lo dispuesto en la DA. 15ª de la LOPJ .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TIERRAS DEL CONDADO SL, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2013 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Palma del Condado y CONFIRMARLA .

Las costas de la apelación se imponen a la parte recurrente, a la que también se impone la pérdida del depósito realizado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha estando celebrando audiencia pública el Magistrado Ponente, doy fe.


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