Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 115/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 58/2013 de 25 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 115/2014

Núm. Cendoj: 38038370012014100112

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1586

Núm. Roj: SAP TF 1586/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo nº 58/2013
Autos nº 1400/2011
Jdo. 1ª Inst. nº 1 de La Laguna
Ilt@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO DORESTE ARMAS
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
Visto por l@s Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº
1400/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Laguna, promovidos por D. Felix ,
representado por el Procurador Dª Carmen Alida Padilla Castilla, y asistido por el Letrado Dª Nieves Nuria
Rodríguez Rodríguez, contra Dª Paulina , representada por el Procurador D. Nicolás Ignacio García Mora, y
asistida por el Letrado Dª Begoña Reta Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre
de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ
REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Laguna, dictó sentencia el 18 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª. Carmen Alida Padilla Castilla, en nombre y representación del actor D. Felix , contra la demandada Dª. Paulina , debo: 1.- ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.

2.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de marzo de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-. Por la representación procesal de D. Felix , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, que desestimaba su petición de modificación de medidas, alegando error en la apreciación de la prueba, en primer lugar, al no tener en cuenta la situación personal y laboral del alimentista, puesto que, en cuanto a los alimentos, la cantidad acordada queda fuera de sus posibilidades. Solicita que se suspenda el devengo de la pensión mientras se encuentre en situación de desempleo. En segundo lugar, y en cuanto al régimen de visitas, interesa se amplie dicho régimen en los términos expuestos en su escrito inicial de demanda.



SEGUNDO.- Que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del Código Civil , las medidas adoptadas en las sentencias de separación o de divorcio pueden verse modificadas siempre que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tomadas en cuenta para su adopción. Según general interpretación, para que ello resulte posible es preciso que la alteración sea de entidad suficiente, de forma que se evidencia que los pronunciamientos entonces alcanzados no se adaptan a las nuevas circunstancias en virtud de hechos sobrevenidos y, en general, imprevisibles o, en todo caso, no tomados en cuenta en el momento de su adopción. Es exigible también que el cambio de circunstancias no venga determinado por la exclusiva voluntad de quien pretende la modificación y que tenga una razonable permanencia en el tiempo.

No cabe, de otra parte, que a través del proceso modificativo de las medidas acordadas, pueda pretenderse una revisión de hechos ya tomados en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya reforma se pretende, ni tampoco postularse la adopción de medidas ex novo, no reguladas en el título que se intenta modificar.

Que, atendida la solicitud deducida en el recurso y la demanda inicial de las actuaciones, interpuesta siete meses después de haberse dictado sentencia firme por esta misma Sección en fecha 4 de marzo de 2011 , para justificar la modificación de medidas matrimoniales promovida en orden al régimen de comunicaciones y visitas, es factible anticipar que este motivo del recurso ha de correr suerte desestimatoria en atención a que el régimen de visitas instaurado, da adecuada respuesta a la necesidad de garantizar el contacto de la menor con su padre y el entorno paterno, no acreditándose que una modificación de tal régimen suponga un beneficio de la menor, conforme la incumbe a la parte probar en atención a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C .

Los obstáculos que denuncia la parte apelante no constituyen un hecho que permita por sí mismo desplegar los efectos pretendidos en este recurso, ya que deberán, en su caso, ser invocados ante el Juzgado de Primera Instancia, competente para hacer cumplir la sentencia en los términos en que en su día se dictó.



TERCERO.- El segundo motivo que es objeto de impugnación hace referencia al pronunciamiento de la cuantía de la pensión alimenticia, interesando la suspensión temporal de su obligación, ante la situación de precariedad económica que padece.

Conforme esta Sala viene estableciendo, no es posible eximir al padre-apelante de su obligación de realizar la prestación alimenticia a favor de su hija menor, pues el Código Civil establece en el art. 93 , que la prestación alimenticia se fijará 'en todo caso'; lo cual, es lógico, pues se trata de una obligación tanto de derecho natural, como de derecho positivo, que tiene su fundamento en el art. 39 CE , en el art. 110 y 142 ambos del Código Civil , y que no deriva del matrimonio, sino de la filiación y, por lo tanto, es una obligación ineludible basada en la 'solidaridad familiar'.

En este sentido, doctrina jurisprudencial consolidada preceptúa que el tratamiento jurídico de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil y, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno-filial ( art. 110 del Código Civil ), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del art. 152 apartado 2º del propio Código Civil , la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos (SS.T.S. 5-10-1993; 16-7-2002).

Sentado lo anterior, la revisión y análisis de todo lo actuado en la precedente instancia, así como de la sentencia con la que la misma culmina, objeto del presente recurso, determina la plena coincidencia de este Tribunal con la valoración que de las pruebas practicadas ha efectuado el juzgador en la instancia, así como los fundamentos de derecho en los que se apoya la desestimación de la demanda en orden a este pronunciamiento económico, habiendo innecesaria su reiteración en la presente resolución, queriendo puntualizarse que, las necesidades de la hija menor, deben de ser satisfechas dentro de un mínimo decoroso, por cuanto, como se ha dicho, un padre respecto de un hijo menor de edad sometido a su patria potestad, no puede escudarse en la situación de paro coyuntural, para no dar alimentos suficientes dentro de ese mínimo decoroso de subsistencia, y más, cuando al no darse la convivencia diaria con su hija, está desplazando en exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que darle de comer, vestirle y prestarle la asistencia de todo tipo que el cuidado de la menor conlleva.



CUARTO.- De conformidad con el art. 398 en relación del art. 394, ambos de la L.E.C . y teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Alida Padilla Castilla, en nombre y representación de D. Felix , contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de San Cristóbal de la Laguna , en los autos de Modificación de Medidas Definitivas núm. 1400/2011, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, sin expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.