Sentencia Civil Nº 115/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 115/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 130/2014 de 29 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 115/2014

Núm. Cendoj: 47186370012014100104

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00115/2014

Rollo:RECURSO DE APELACION 130/14

SENTENCIA Nº 115/14

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 216/13 del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA:CONSTRUCCIONES A.M.C. S.A. con domicilio social en Valladolid, representados por la Procuradora Doña Maria Aurora Palomera Ruiz y defendido por el Letrado D. Luis- José Lavín González de Echavarri, y como DEMANDADA-APELANTE: ESTACIONES DE SERVICIO LA SECUOYA S.L. con domicilio social en Arroyo de la Encomienda (Valladolid) ; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23-01-2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de la mercantil Construcciones AMC S.A. frente a la mercantil La Secouya S.L., condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada como principal, aplicando una compensación por el importe de 9.970 euros imputables al defectuoso cumplimiento de la ejecución de la obra litigiosa imputable a la demandante, lo que arroja un total de 256.607,22 euros, cantidad que devengará el interés de mora desde la fecha del requerimiento de pago verificado con fecha 1 de diciembre de 2010, con imposición de las costas de procedimiento a la demandada.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Estaciones de servicio la Secuoya S.L. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28-05-2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DON JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución, recurrida en esta segunda instancia, Sentencia dictada por Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Valladolid de fecha de 23-1-14 , estima parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de A.M.C. S.A., en reclamación de la suma total de 266.577,22 €, consecuencia del débito generado por la realización de un contrato de obra suscrito con la demandada La Secuoya, S.L, fecha de 14-3-07, para la construcción de una Estación de Servicio, en la localidad de Villardefrades (Valladolid), que fuera realizada por la demandante, y sobre la que se generó una deuda pendiente de pago de importe de 704.888,44 €, como saldo reconocido por el Administrador de la Sociedad demandada, D. Rodolfo , en documento de fecha de 7-5-09 (reconocimiento de deuda, en nombre de la demandada La Secuoya, S.L) y que fuera reclamado en la Jurisdicción mercantil, Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Valladolid, Sentencia de fecha de 25-9-12 , en la que, por allanamiento parcial de esa entidad mercantil demandada, se estimó la suma de 473.429,44 €, quedando entonces pendiente la ahora suma reclamada en estos autos. La referida sociedad demandada, sin dejar de reconocer la relación mercantil habida y la deuda reconocida en su día como consecuencia de la misma, excepciona al efecto, las defensas sobre contrato no cumplido debidamente o incumplido sustancialmente (contrato no cumplido 'exceptio non adimpleti contractus' o de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo 'exceptio non rite adimpleti contractus'). Por cuyo efecto y en base a las deficiencias habidas en la obra contratada, que esa parte estima en la suma total de 512.879 € (según sus informes periciales) estima sobradamente pagada el resto de deuda reclamada en los presentes autos.

SEGUNDO.-Efectivamente, se trae causa en autos del documento de reconocimiento de deuda de fecha de 7-5-09: reconocimiento de deuda, realizado por la aquí demandante y el Administrador de la Sociedad demandada, D. Rodolfo en nombre de la demandada La Secuoya, S.L. en el cual, se admitía un total de débito, por ese contrato de obra de referencia de un total de 704.888,44 €, luego de recepcionadas las obras, certificado de fin de obra de fecha de 23-7-08, en el cual, se admite la parte de precio estipulado pendiente de cobro, la realización de las obras conforme con lo pactado, con su remisión a la Oferta económica de la contratante y al Proyecto de ejecución, realizado por Estudios de Ingenieros 1A Ingenieros y sin que en referido documento se realizara objeción ni reserva alguna referida a posibles deficiencias de la obra recepcionada o pendientes de subsanar. Tampoco en mismo documento de reconocimiento se introduce expresa mención alguna a la existencia de deficiencias, remates o acabados pendientes,...etc. Y las primeras constancias sobre deficiencias en la obra ejecutada, datan de en torno a la fecha de Enero del 2011 (Informe del perito Sr Juan Antonio ). Sobre referido documento de deuda, se promovió demanda ante el Juzgado de lo Mercantil, Nº 1 de esta ciudad, frente a D. Rodolfo , en su calidad de Administrador de la Sociedad demandada, que, tras el allanamiento parcial (¿) del mismo, se dicta Sentencia condenatoria frente a él, 'como representante' de la sociedad demandada La Secuoya, S.L., por lo que sobre la cantidad restante: 266.577,22 €, se promueve ahora demanda frente a referida Sociedad. En aquella Jurisdicción especial, se declara la incompetencia de esa jurisdicción para resolver sobre el ya alegado como motivo de oposición a la demanda, 'exceptio non rite adimpleti contractus'), existencia de deficiencias en las obras que ahora en el presente procedimiento se evalúan en un total de 512.879 €, por lo que, sin presentarse demanda reconvencional en su reclamación se interesa la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Por consiguiente, se reclama en estos autos sobre misma causa obligacional derivada de aquél débito admitido y reconocido en el documento de fecha de 7-5-09 (reconocimiento de deuda, en nombre de la demandada La Secuoya, S.L). Documento, sobre el que articula demanda, derivado a su vez, de las incuestionadas obras realizadas con amparo en el contrato suscrito entre las partes de fecha de 14-3-07, sobre las que se produce el impago admitido. Por lo que en los presentes autos, tal reconocimiento mantiene plena validez y su efecto no puede ser enervado. La demandada, que insiste en que no ha excepcionado en momento alguno el instituto de la compensación, que derivaría de acreditarse y declararse, en efecto, la existencia de los defectos alegados y su valoración, lo que ya nos reconduce a la valoración de la prueba desplegada en autos, de singular importancia, las periciales, y de entre ellas las de carácter judicial, sino que alega que su defensa, su oposición lo es por mor de las excepciones de contrato no cumplido 'exceptio non adimpleti contractus' o de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo 'exceptio non rite adimpleti contractus'. Pero articulándose la demanda, primero (luego, también por el débito por el impago de parte del precio del contrato), por el reconocimiento de deuda, la oposición de esa demandada sobre la existencia de deficiencias que, de acreditarse, enervarían la reclamación sustentada, y que exigirían la constancia y prueba de referidas deficiencias y su reclamación expresa indemnizatoria, para en su caso (vía demanda separada o reconvencional, ex art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero), no sirven frente al reconocimiento de deuda exigible.

Conforme a una doctrina jurisprudencial muy reiteradamente mantenida por el Tribunal Supremo, el 'reconocimiento de deuda', instituto jurídico válido en derecho, constituye una obligación independiente y con sustantividad propia de cualesquiera que fueran los negocios jurídicos de que traen causa, cual contrato autónomo e independiente con exigibilidad jurídica propia, desligada de la deuda de que dimane (en su caso), con respaldo positivo en el propio art. 1255 del Código Civil , vinculante para quien lo suscribe, con concurrencia de todos los elementos esenciales para su validez (consentimiento, objeto y causa), que tilda al suscribiente en su condición de deudor propio y directo por propia voluntad expresada libre y consecuentemente, sobre todo cuando no se ejercita ninguna acción invalidante del documento o medio por el que se constituyera ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15-2-89 , 24-10-94 , 7-6-04 , 18-9-06 , 8-3-10,...) Declara el tribunal supremo que,...'Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII- 96 , 5-V-98, 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por las representación procesal de La Secuoya, S.L.., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Valladolid de La Secuoya, S.L fecha de 23-1-14 , en los presentes autos sobre reclamación de cantidad por débito contractual seguidos a instancias de A.M.C. S.A., DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.